REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

RECURRENTES: DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO y KNUT WAALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.122.424 y 4.269.431, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.269 y 36.856, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el día 22 de octubre de 2012 por el co-intimante abogado David Aponte, contra el auto proferido por el señalado órgano judicial en fecha 19 de octubre de 2012, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, en el cual se fijó día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000670

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer y decidir el recurso de hecho ejercido en fecha 12 de noviembre de 2012 por el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO, actuando en su condición de co-intimante, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el mencionado co-intimante el día 22 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el señalado órgano judicial en fecha 19 de octubre de 2012, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, por el cual fijó día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, ordenó notificar a la intimada Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. y determinó que una vez que constara en autos dicha notificación se pronunciaría en relación a la solicitud de nombramiento de jueces retasadores formulada por la parte intimante mediante auto separado, ello con motivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado seguido por los ciudadanos DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO y KNUT WAALE contra la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000499 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificado el trámite de distribución de causas el día 12 de noviembre de 2012, fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive para que la parte interesada consignara copia certificada de los recaudos que considerase pertinentes, determinando que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.


El día 23 de noviembre de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO actuando en su condición de co-intimante, y mediante diligencia consignó en copia certificada las siguientes actuaciones:

• Escrito de contestación a la demanda presentado ante el a quo en fecha 22 de mayo de 2012, por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera y Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderados judiciales de la intimada sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (f. 12 y 13).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 30 de mayo de 2012, por la parte intimante ciudadanos Knut Waale y David Aponte, en la cual manifiestan que por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, requirieron el nombramiento de jueces retasadores (f. 15).

• Diligencias de fechas 27 de junio y 14 de agosto de 2012, suscritas por el co-intimante David Aponte, en las cuales solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores (f. 17 y 19).

• Auto dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2012, en el cual fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto día de despacho siguiente a esa data, exclusive para el nombramiento de los jueces retasadores (f.20).

• Auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 19 de octubre de 2012, en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de ese mismo año, por el cual fijó día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, ordenó notificar a la intimada Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. y determinó que una vez que constara en autos dicha notificación se pronunciaría en relación a la solicitud de nombramiento de jueces retasadores formulada por los intimantes mediante auto separado (f. 21).

• Diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 suscrita por el co-intimante David Aponte, por medio de la cual apela contra el auto de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 23).

• Auto dictado por el a quo en fecha 6 de noviembre de 2012, que negó oír la apelación ejercida por la parte intimada, por considerar que el auto de fecha 19 de octubre de 2012 constituye un auto de mero trámite, y por tanto, no sujeto apelación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo procede a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, que se cómputa por el calendario oficial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La disposición legal in comento textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Fijado lo anterior, este jurisdicente se pronunciará en primer lugar con respecto al lapso procesal en el cual la parte recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá a decidir si el recurso de hecho impetrado, se encuentra o no ajustado a derecho.
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil ut supra transcrito, debe computarse por los días en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores indica que corresponde a dichos Juzgados despachar. Atendiendo a ello, se verifica al folio 5 de este expediente que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejó constancia que desde el día 6 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 12 de noviembre de 2012, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho de acuerdo al calendario oficial para los Juzgados Superiores, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la decisión recurrida proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre de 2012, en la cual niega oír la apelación ejercida por el co-intimante David Aponte, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, así la preindicada decisión es del siguiente tenor:


“Vista la diligencia anterior de fecha 22.10.12 suscrita por el Abogado en ejercicio DAVID APONTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.269, quién actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cuál Apeló del auto dictado en fecha 19.10.12, en consecuencia, este Juzgado NIEGA dicha apelación por cuanto el referido auto es de Mero Trámite y por consiguiente no tiene Apelación…” (Énfasis y subrayado de la cita).


Ahora bien, el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, contra el cual ejerció apelación el co-intimante reza así:

“Visto que por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, omitiéndose la notificación de la parte intimada, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, revoca por contrario imperio el mencionado auto de fecha 15 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena notificar a la parte intimada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., y una vez conste en autos dicha notificación, este Tribunal se pronunciará en relación con la solicitud de nombramiento de Jueces Retasadores formulada por la representación judicial de la parte intimante mediante auto separado. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación”.

Igualmente considera oportuno este jurisdicente citar el auto dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2012, el cual de manera oficiosa, fue revocado por contrario imperio:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano DAVID APONTE, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en la cual solicita se fije oportunidad para la designación de jueces retasadores, en consecuencia este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se fijan las Diez (10:00 a.m.) del Cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores”.

En opinión de este juzgador el auto de fecha 15 de octubre del año en curso, el cual fue revocado por contrario imperio por el a quo se inscribe bajo la categoría de “auto de mero trámite”, pues de lo contrario, no podría ser posible para el tribunal de la causa ejercer su poder de revocación por contrario imperio, conforme lo permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Procesalmente es aceptable, que ejercido el derecho de retasa corresponde al tribunal su decreto, debiendo ordenarse la constitución del colegiado de retasa, para lo cual es impretermitible día y hora, a fin de que las partes concurran a la designación de los jueces retasadores, conforme el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Sin duda alguna, en opinión de este jurisdicente, ese pronunciamiento judicial en tanto que ordena e impulsa el proceso de retasa hasta la constitución del colegiado y la decisión de retasa de honorarios abogadiles, propiamente dicha, se puede inscribir bajo la categoría de “auto de mero trámite” revocable de oficio o a petición de parte, como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conviene traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Énfasis y subrayado de esta Alzada).

En relación a la figura de “auto de mero trámite”, la Sala de Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0080 de fecha 19 de junio de 1996, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, dejó asentado lo siguiente:


“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si de ellas se traducen en un mero ordenamiento de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”.


Partiendo de esas premisas y dada la naturaleza de los autos de mero trámite, si bien son providencias inapelables, debe recordarse que su revocación o reforma, cuando se estima procedente sí admite apelación. Poco importa que esa revocación o reforma haya sido consecuencia de una petición de una de las partes o bien de oficio, pues, en este caso el interés jurídico procesal para apelar que, conforme a la jurisprudencia reiterada, debe ser manifestada por el recurrente (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), nace del hecho de la revocación o reforma, sin mirar si se decretó a instancia de parte o del Tribunal.

En esta línea argumentativa, la decisión por la cual el operador de justicia revoca por contrario imperio una decisión, sólo sería inapelable por la misma parte que la peticionó, pero en caso de una revocatoria de oficio por el tribunal, que es el caso de autos, el derecho de apelar nace para cualquiera de las partes que se consideren agraviadas. Por esos motivos, no podía el a quo negar oír la apelación ejercida por la parte intimante contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, pues, es una manifestación de su potestad revocatoria o reformatoria de los autos de mero trámite (en este caso del auto de fecha 15 de octubre de 2012, que fijó la oportunidad para la designación de los jueces retasadores), que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de apelación por la parte que se considere agraviada.

Dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, y por cuanto se desprende del artículo 310 del Código Adjetivo Civil la facultad que tienen las partes de apelar contra la determinación de revocatoria tomada por el juzgado a quo, en opinión de este Juzgador se hace imperativo declarar con lugar el recurso de hecho impetrado, y en consecuencia, deba revocarse la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el tribunal de primera instancia y ordenarse al a quo oír en un solo efecto la apelación ejercida por el co-intimante David Aponte en fecha 22 de octubre de 2012, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2012. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 12 de noviembre de 2012 por los abogados DAVID ROLANDO APONTE CASTILLO actuando en su condición de co-intimante, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el mencionado co-intimante el día 22 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el señalado órgano judicial en fecha 19 de octubre de 2012, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, por el cual fijó día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores, ordenó notificar a la intimada Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. y determinó que una vez que constara en autos dicha notificación se pronunciaría en relación a la solicitud de nombramiento de jueces retasadores formulada por la parte intimante.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el a quo en fecha 6 de noviembre de 2012, y se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2012 por el co-intimante David Aponte, contra el auto dictado por ese órgano judicial en fecha 19 de octubre de 2012.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000670
AMJ/MCF/rodolfo