REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

QUERELLANTE: GLADIS ISABEL ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.327.765.
ABOGADA
ASISTENTE: ADRIANA SUÁREZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.926.

QUERELLADO: FREDDY PALOMINO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.670.478.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000721

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana GLADIS ISABEL ARISTIMUÑO contra el ciudadano FREDDY PALOMINO ROJAS, y que el juzgado competente para conocer de dicha querella es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, querella que se sustanció en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-010616 de la nomenclatura del aludido Juzgado Cuarto de Municipio.

Verificada la insaculación de causas el día 23 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias certificadas, las siguientes actuaciones más relevantes:

• Libelo de la demanda interpuesto en fecha 23 de julio de 2012, por la querellante ciudadana Gladis Isabel Aristimuño, asistida por la abogada Adriana Suárez López (f. 4 al 7).
• Decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano judicial se declaró incompetente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, dado que la data de interposición de la querella estaba en vigencia la Resolución in comento (f. 8 al 17).

• Decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró igualmente incompetente para conocer la querella interdictal de obra nueva con apoyo en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil y planteó el conflicto negativo de competencia (f. 26 al 29).

• Copia del Título Supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, a favor de la ciudadana Gladis Isabel Aristimuño (f. 39 al 46).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva impetrada, y que el juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Caracas.

En la especie, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva, en los siguientes términos:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
…omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.”(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud, que dio inicio a este proceso, es decir, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado el 13 de octubre de 2010.
Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”.

Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que mediante decisión publicada el día 14 de noviembre de 2012, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva, y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…La solicitud objeto del presente pronunciamiento fue remitida a este Juzgado previa la distribución de Ley, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento de su declinatoria, la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los diferentes juzgados del País, en lo que se refiere al conocimiento de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y de acuerdo con la cual, se atribuyó de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la cual no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio.
…omissis…
En este sentido, debe señalarse que el interdicto de obra nueva está regulado en los artículos 713 al 716, respectivamente insertos en el Libro Cuarto parte Primera correspondiente a los procedimientos Especiales contenciosos Título II, capítulo II, sección Tercera, del Código de Procedimiento Civil y el mismo se tramita en dos fases: una fase sumaria en la cual el Juez emite un pronunciamiento sobre la continuación o prohibición de continuar con la obra y la otra potestativa para quien lo intenta, que se sustancia por el juicio ordinario.
Las normas anteriormente citadas, permiten al Juzgador inferir que el interdicto es un proceso de naturaleza contenciosa, tal es el caso, que el mismo no aparece regulado en nuestra norma adjetiva en el capítulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso.
En ese orden de ideas la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando que el proceso interdictal es de carácter contencioso y así se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.004 por la Sala de Casación Civil…
No obstante que la declaratoria del anterior pronunciamiento, se circunscribe a la procedencia del Recurso de Casación, contra las decisiones que se dictan en la primera fase del procedimiento interdictal de obra nueva, la misma es clara al señalar que dicho recurso procede por disposición expresa del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los procedimientos especiales contenciosos, de tal modo que; en opinión de quien aquí decide la Resolución bajo cuyo fundamento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia en un Juzgado de Municipio, no es aplicable al presente caso; por que, por una parte; el interdicto de obra nueva, si bien, se trata de un procedimiento especial tramitado en dos fases, el mismo lo es de carácter contencioso por disposición expresa de la Ley; por otro lado, estamos en presencia de un proceso donde hay dos partes cuyos intereses se encuentran controvertidos; pues la sola circunstancia de someter a la segunda fase de la querella al juicio ordinario no le quita esa condición de contencioso y además porque por disposición expresa del artículo 712 de nuestra norma adjetiva, los Tribunales de Municipio conocen de interdictos prohibitivos, siempre y cuando no exista un Tribunal de Primera Instancia en la localidad donde se halla intentado la querella, que no es el caso del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer de la presente querella.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia para conocer de la presente querella y solicita de oficio la regulación de la competencia por considerar que quien debe emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente querella es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir copia fotostática certificada de las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este Juzgado el superior común a ambos Tribunales. Así se decide…”.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir de la querella interdictal de obra nueva interpuesta, a cuyos efectos se observa.

Efectuado un análisis a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de una querella interdictal de obra nueva, requiriendo la querellante en el libelo, entre otras cosas, que se decrete la prohibición de innovar, en el sentido de que el demandado se abstenga de continuar la obra dentro de su inmueble, constituido por la casa distinguida con el Nº 01, ubicada en la primera etapa de Carapita, antiguo estacionamiento Mi Lucha, calle Real de Carapita, Antímano, Municipio Libertador.

Resulta oportuno para este sentenciador, señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Anteriormente, los asuntos se distribuían por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio eran incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), mientras que los juzgados de primera instancia eran competentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) en adelante.

En el caso que se analiza, observa este jurisdicente que la parte actora en la querella interdictal de obra nueva estimó la misma en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), y la querella aparece interpuesta el día 23 de julio de 2012 (f. 2), cuando el valor de la unidad tributaria era de Noventa Bolívares (Bs. 90), lo que sin duda alguna evidencia que excede la cuantía asignada para los juzgados de municipio.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....”. (Énfasis de esta alzada).

Luego, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza dejó asentado el carácter atributivo de la competencia señalado en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, ratificando que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Así, resulta imperioso para este jurisdicente indicar que ciertamente la querella interdictal de obra nueva está regulada en los artículos 713 al 716 del Libro Cuarto, Parte Primera correspondiente a los procedimientos especiales contenciosos Título II, capítulo II, sección Tercera, del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramita en dos fases: una fase sumaria en la cual el Juez emite un pronunciamiento sobre la continuación o prohibición de continuar con la obra, y la otra potestativa para quien lo intenta, que se sustancia por el juicio ordinario. Dichas disposiciones legales permiten inferir que el interdicto es un proceso de naturaleza contenciosa, y tan es así que el mismo no aparece reglamentado en nuestra norma adjetiva civil en el capítulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso. Para reforzar tal afirmación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-01165 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Juan Carlos Betancor Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, expediente Nº 04-396, determinó que:

“…En el sub iudice, como antes se reseñó, el a quo ordenó la prohibición de la continuación de la obra nueva, contra dicha decisión el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento ordinario, pues el Superior recurrido estimó que lo que se pretendía era una acción de daños y perjuicios que debió tramitarse por el referido procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
‘El recurso de casación puede proponerse:
...omissis..
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece. (Énfasis de la cita).

Dicho lo anterior, queda claro para este juzgador que la querella interdictal de obra nueva es de carácter contencioso, como lo determinó la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012.

Ahora bien, a los fines de resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la querella interdictal de obra nueva impetrada por la parte querellante, este juzgador considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Énfasis, mayúsculas y subrayado de la cita).

Conforme a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentaron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia (lo que incrementó su actuación como tribunal de alzada), se modificó las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los juzgados de municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

Asimismo, de la lectura de las actas que integran la presente incidencia, este jurisdicente observa que el presente asunto se trata de una querella interdictal de obra nueva intentada por la ciudadana Gladis Isabel Aristimuño, y la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, tal y como consta a los folios 4 al 7 del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), estando para la fecha la unidad tributaria fijada en Bs. 90, equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias, es decir que la cuantía estimada por la parte querellante supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dado que para la fecha de interposición de la querella ya estaba vigente la aludida Resolución. En atención a ello dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Primera Instancia conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el tribunal competente para conocer de la querella interdictal de obra nueva es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la querella interdictal de obra nueva interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, por la ciudadana GLADIS ISABEL ARISTIMUÑO contra el ciudadano FREDDY PALOMINO ROJAS, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Cuarto de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tengan conocimiento de lo aquí decidido, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




















Expediente Nº AP71-R-2012-000721
AMJ/MCF