REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE
Ciudadana ROSA MARÍA COCHI QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.404.516. ABOGADO ASISTENTE: Antonio Ramón Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.590.


PARTE RECURRIDA
JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Rosa María Cochi Querales, asistida por el abogado Antonio Ramón Moreno, en contra del auto dictado el 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida el 11 de julio de 2012, por no cumplir con la cuantía requerida para el ejercicio de tal recurso, en el juicio que interpusiera la ciudadana Felicidade Goncalves de Gomes en contra de la ciudadana Rosa María Cochi Querales.

Mediante auto del 22 de octubre de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso abocándose a su conocimiento el juez titular de este tribunal, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el fallo respectivo, por cuanto se hallan en autos los recaudos requeridos para emitir pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana Rosa María Cochi Querales, asistida por el abogado Antonio Ramón Moreno, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….) Yo, Rosa María Cochi Querales … actuando en mi carácter de parte demandada en el presente juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento y pago de supuestos canones de arrendamiento atrasados, … vista la sentencia dictada por JUEZ CESART LUIS GONZALEZ PRATO en el Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha once (11) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente AP31.V2012.000560, pero que subiera a archivo el 27 de Julio del mismo año, y fuera en esa fecha cuando pudimos tener acceso al expediente y tener conocimiento de dicha sentencia que, así como un negativa a conceder la apelación estando sobre el lapso procesal y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela RECURRO DE HECHO a este Tribunal de Alzada para solicitar a este tribunal Ordene oír la apelación y admita la misma en ambos efectos, así como le pido y solicito ordene corregir la falta de Tutela Judicial y violación a los derechos y principios procesales que debe observar todo Juez en Juicio como es citar y/o notificar a todas las partes que la Ley ordena …, así como darle valor probatorio que tiene toda prueba presentada y de tener duda el Juzgador debe abrir una incidencia para aclarar dudas y cumplir con estos principios … y que en el presente caso la Ley Ordena la nulidad del juicio por falta de Notificación al Procurador (Artículo 172 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los demandantes tienen pleno conocimiento de ello ya que intentaron la misma demanda en el local “C” del mismo inmueble a la misma demandada en otro tribunal y este otro tribunal si cumplió con su obligación de notificar al procurador General de la República y al Concejo de Protección del Niño Niña y Adolecente del Municipio Sucre del Estado Miranda (CPNNA-SUCRE).
El Ciudadano JUEZ CESAR LUIS GONZALEZ PRATO del Tribunal Decimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NO CITO Y/O NOTIFICO al Procurador General de la República ni al Concejo de Protección del Niño Niña y Adolecente del Municipio Sucre del Estado Miranda (CPNNA-SUCRE) que en nuestro caso es la Lic. María Aponte Directora CMDNNA-SUCRE, a los fines de preservar el proceso y el derecho a la defensa que tienen los niños niñas y adolescentes ya que en la CLUSULA SESTA del contrato de arrendamiento se establece clara y específicamente que el inmueble SERA UTILIZADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO GUARDERÍA y que es objeto del contrato de arrendamiento del cual la parte demandante pidió su resolución, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su articulado… el Artículo 172 de la misma ley sobre la intervención necesaria establece que: la falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos; …” (Sic).

Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 11 de julio de 2012 el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Felicidade Goncalves en contra de la ciudadana Rosa María Cochi Querales.

El 31 de julio de 2012 la parte recurrente, Rosa María Cochi Querales, apeló de dicha sentencia, alegando que no se había citado al Procurador General de la República ni al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por tratarse el inmueble arrendado de una guardería de niños, por lo que pedía la reposición de la causa.

Por decisión del 03 de agosto del 2012 el a quo declaró inadmisible la apelación por ser la cuantía inferior a quinientas (500 U.T.) unidades tributarias.

Mediante decisiones separadas, en la misma fecha 03/08/2012, el tribunal de la causa expresó que no procedía aún la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, por cuanto si bien en el inmueble arrendado prestaba un servicio privado de interés público, al tratarse de una guardería sobre el mismo no había sido dictada ninguna medida preventiva o ejecutiva, negando la reposición de la causa en virtud de que no se cumplía el supuesto de hecho contenido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente, que tampoco había violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de los niños y niñas que asistían a la guardería, por cuanto la sentencia resolvía la controversia planteada entre personas mayores de edad.

En el caso bajo estudio, queda determinado que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, es la negativa de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 31 de julio de 2.012, contra la decisión proferida el 11 de julio de 2.012 que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Felicidade Goncalves en contra de la ciudadana Rosa María Cochi Querales, produciéndose con ello una denegación del referido recurso.

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión que niega el recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, lo que se hará bajo las consideraciones siguientes:

De autos se observa que el juicio cuyo recurso de hecho aquí se ventila, fue tramitado en el juzgado a quo por el procedimiento breve previsto en el artículo 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de las decisiones se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

Por otra parte, también se evidencia que el a quo aplicó al caso planteado, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, la cual en su artículo 3, modificó la cuantía señalada en el artículo 891 ejusdem, fijándola en 500 unidades tributarias.

Ahora bien, la modificación de la cuantía expresada en la Resolución antes mencionada, obedece a que si la cuantía del asunto es mayor a 500 unidades tributarias y la apelación se propone dentro de los tres días siguientes, se oirá la misma. Empero al no cumplirse con el requisito de la cuantía, las decisiones dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve, no tienen recurso lo que constituye una limitante al principio de la doble instancia.

En lo atinente al referido principio, es propicio citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, No. 299, (exp. Nº 10-0966, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía), con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“(…) A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (…)”

De lo antes expuesto se desprende que la doble instancia es propia del Derecho Penal y en tal sentido, la Sala determinó que la norma establecida en el artículo 891 no es inconstitucional, en virtud que si determinados juicios se sustancian en una sola instancia, dicho escenario responde a la voluntad del legislador de descongestionar, en la medida de lo posible, los tribunales de la República, creando para ello determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en una única instancia.

En el caso bajo examen, cuando el a quo aplicó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, la cual en su artículo 3, modificó la cuantía señalada en el artículo 891 ejusdem, fijándola en 500 unidades tributarias, estuvo ajustada a derecho, en virtud de que se trata de un procedimiento breve (la causa es una resolución de un contrato de arrendamiento), y de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada luego de la entrada en vigencia de la Resolución in comento (el 30/03/2012), siendo estimada la cuantía en la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), lo que equivale a la cantidad de cuatrocientos once con once unidades tributarias (411,11 U.T.), por lo que el asunto bajo examen, conforme a la aludida disposición no tiene apelación y en consecuencia el recurso de hecho debe desestimarse.

En relación con lo aducido por la parte recurrente sobre la citación del Procurador y del Consejo de Protección, se observa que la causa aún no se halla en estado de ejecución, no obstante, no habiendo resultado procedente el recurso de hecho, esta alzada en función pedagógica, debe advertir al tribunal de instancia que al momento de la ejecución de la sentencia debe verificar si se hace menester la citación del Procurador General de la República y del al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a las normas que aduce la hoy recurrente no fueron aplicadas.
Igualmente, a pesar de la improcedencia del recurso de hecho, si la parte recurrente considera que el a quo violó sus derechos constitucionales, puede acudir, si lo cree conveniente, a la tutela constitucional.

Así mismo, en relación con el pedimento de perención de la instancia y de nulidad alegado por la recurrente en su escrito, se le aclara que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, es la decisión del 03 de agosto de 2012 que inadmite el recurso de apelación contra la decisión proferida el 11 de julio de 2.012, y que dio lugar al recurso de hecho, por lo que resulta improcedente tal petición.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Tribunal confirmar el auto dictado el 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando sin lugar el recurso de hecho.

III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto dictado el 03 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Cochi Querales;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Rosa María Cochi Querales en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Felicidade Goncalves en contra de la hoy recurrente e igualmente improcedente la petición de perención de la instancia y de nulidad solicitado por la recurrente. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se insta al tribunal de instancia que al momento de la ejecución de la sentencia debe verificar si se hace menester la citación del Procurador General de la República y del al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a las normas que aduce la hoy recurrente no fueron aplicadas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (02/11/2012), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.540
ACE/AMV/Inter.