REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.140.905. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA y NORAIMA BRAVO HENRIQUEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.949 y 50.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.963. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.146 y 60.067, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en las Residencias Mir-Mar, situadas en la Urbanización Olivett, entre los Kilómetros 2 y 3, vía que conduce de Catia al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Se recibió la presente causa en fecha 22 de octubre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la decisión dictada el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la causa (como juzgado de alzada) que le había sido asignada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02 de febrero de 2010 por la parte actora contra la sentencia que el 28 de enero de 2010 profiriera el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO contra el ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO.
Por oficio Nº 12.0286 de fecha 31 de octubre de 2012 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 21 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y el Juez Titular se abocó al conocimiento y revisión de la causa.
II
Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha declarado incompetente en la presente causa y ha remitido los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada considera menester ingresar al análisis de la mencionada resolución judicial.
De la revisión de los autos que rielan en el presente expediente, se deriva:
• Que el proceso de marras se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO contra el ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, admitida el 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenó el respectivo emplazamiento;
• Que verificado el acto citatorio (06/04/2009), por escrito del 04 de junio de 2009 el abogado JOSE ROBERTO NARANJO FORNERINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO (parte demandada), dio contestación a la demanda proponiendo reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil;
• Que por auto del 08 de junio de 2009, el Dr. Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa de marras y fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha data a las once (11:00am) de la mañana, la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;
• Que mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así nulidades futuras que pudieran causar perjuicios a las partes en el proceso, anuló el auto del 08-06-2009, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta únicamente a la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones posteriores a éstas, reponiendo la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada;
• Que a través de auto del 15 de junio de 2009, el mencionado Tribunal de Municipio admitió la reconvención propuesta por la parte accionada, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, estableció que la parte actora reconvenida debería contestar la demanda reconvencional al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data;
• Que por resolución judicial del 18 de junio de 2009, el referido Juzgado de Municipio ordenó la corrección del auto de admisión de la reconvención, y aclaró que la parte actora reconvenida es la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO, teniéndose la misma como parte integrante del auto dictado en fecha 15-05-2009;
• Que mediante escrito de fecha 09 de julio de 2009, el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, dio contestación al fondo de la reconvención propuesta;
• Que a través de auto del 13 de julio de 2009, se fijó Audiencia Preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a dicha data a las once (11:00a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la audiencia preliminar en el juicio de marras fue efectuada en fecha 21 de julio de 2009, y en ese acto luego de terminadas las exposiciones de ambas partes, el Juez de Municipio instó a las mismas a la conciliación, la cual no se logró;
• Que por decisión de fecha 30 de julio de 2009, fueron fijados los límites de la controversia y conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se abrió el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a dicha data, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa;
• Que mediante auto del 01 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en la fase probatoria;
• Que vencido el lapso de evacuación de pruebas en el proceso de marras, el mencionado Tribunal fijó a través de auto del 07 de diciembre de 2009 el vigésimo quinto día calendario consecutivo a dicha data, a las once (11:00a.m.) de la mañana, para que tuviera lugar el acto de debate oral correspondiente, el cual fue realizado según consta en acta el 18 de enero de 2010;
• Que en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la Causa en el dispositivo del fallo en el presente juicio declaró: (i) sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguida por la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO en contra del ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, y (ii) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, no estableciendo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión;
• Que por sentencia del 28 de enero de 2010 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a extender el fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, motivando su decisión y estableciendo el mencionado dispositivo;
• Que a través de diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oídos en ambos efectos el 11 de febrero de 2010;
• Que mediante resolución del 19 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia a los Tribunales Superiores.
Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)
Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
Empero, la causa de marras, presentada el 03 de marzo de 2009, con antelación a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y decidida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escapa de la aplicación de la mencionada resolución por cuanto el asunto fue deferido al Órgano Jurisdiccional antes de la vigencia del acto (del 18-03-2009) emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República.
De manera que, el auto del Tribunal de la Causa de fecha 11 de febrero de 2010 que oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se encuentra ajustado a derecho.
Sin embargo, posteriormente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 252) declinó la competencia a los Tribunales Superiores, en virtud de lo dispuesto en “(…) la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 22 de febrero de 2010 (…)” F.252, fecha ésta que no corresponde a dicha resolución, por cuanto la misma fue dictada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009, y analizado su alcance en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta el 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283), las cuales fueron citadas con anterioridad.
De modo que, el texto de la jurisprudencia del 10-12-2009 citado por el mencionado Juzgado de Instancia en el auto del 19-07-2012, si bien corresponde a aquella, no es menos cierto que no es aplicable al caso de marras, por cuanto la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO en contra del ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO fue interpuesta el 03 de marzo de 2009 y admitida el 09 de marzo de 2009, es decir, antes de entrar en vigencia y ser dictada la Resolución Judicial Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el auto de fecha 19-07-2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial resulta nulo, al haber sido proferido en contravención del artículo 24 de la Constitución de la República, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial del 02 de abril de 2009.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural de los Juzgados de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa al mencionado Tribunal del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO contra el ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO, quedando anulado al auto del 19 de julio 2012 del mencionado Juzgado de Instancia.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2010 por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO (parte accionante), en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana JOSEFA GARDENIA SILVA CENTENO en contra del ciudadano DERVIS RAFAEL GUTIERREZ ZAMBRANO;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 19 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2012-000534
(10544)
AJCE/AMV/fccs
Def.
|