REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 13.824.-

Vistos los escritos presentados en fechas veintitrés (23) de julio y nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), por los abogados MARK MELILLI y ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron a este Tribunal ampliación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal, a los fines de proveer sobre tal pedimento, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En atención a la solicitud formulada por los apoderados de la parte actora, aprecia este Tribunal, que vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes se dieran por notificadas; y, como quiera que, la ampliación fue hecha de forma anticipada, cuando aún no había finalizado el lapso para que las partes se dieran por notificadas, y la cual fue presentada nuevamente en la oportunidad respectiva; por lo que encontrándonos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a los diez (10) días de despacho establecidos para que las partes se dieran por notificadas de la sentencia; y toda vez que la ampliación fue pedida tempestivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma; y, al efecto observa:
Los abogados MARK MELILLI y ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como ya se dijo, solicitó ampliación de la sentencia, en los siguientes términos:
“...I
Solicitud de ampliación
En el fallo dictado en el marco del presente recurso de apelación se ordenó expresamente que los demandados debían “(…) otorgar el documento definitivo de compra a los demandante Nelson Luís Trompiz y Luís Trompiz Machado; y hacer entrega del bien inmueble constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el plano de la calle roraima de la urbanización chuao (…) omissis (…)” (Subrayado y destacados nuestros).
No obstante ello, en el mencionado fallo no se hace mención a la obligación asumida por los demandados en el sentido de que se encuentran en la obligación, tal como fue pactada en el contrato cuyo cumplimiento se ordena, de liberar la hipoteca convencional de primer grado que recae sobre el inmueble. Si bien es cierto que dicha sentencia estableció lo inherente a los efectos que tendría el mencionado fallo para el supuesto que los demandados no dieran cumplimiento voluntariamente, también es cierto que sobre el punto referido a la hipoteca de primer grado que recae sobre dicho inmueble que no se estableció disposición alguna, y por ello es que nos permitimos solicitar la presente ampliación.
La sentencia dictada por ese digno Juzgado Superior se produjo en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: En caso de que la parte demandada Anunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberte; no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de titulo de propiedad a los demandantes Nelson Luís Trompiz y Luís TRompiz Machado. (Subrayado y destacado nuestro).
Quinto: Para que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad, establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, se ordena a los demandantes Ciudadanos Nelson Luís Trompiz y Luís Trompiz Machado pagar a los demandados…omissis…el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 350.000,00) cuyo monto en Bolívares de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de Un Millón Quinientos Cinco Mil Bolívares (1.505.000,00) calculados, a la tasa del cambio Oficial de Cuatro Bolívares Con Treinta Céntimos por Dólar. (bs. 4.30) (…)” (Subayado y destacado nuestro).
De los párrafos antes transcritos, se evidencia cual es el régimen a seguir en caso de incumplimiento por parte de los demandados, pero no se abarcó o no se emitió pronunciamiento alguno en torno al particular referido con la hipoteca que pesa sobre las parcelas de terreno que fueron objeto del contrato cuyo cumplimiento fue demandado.
En el dispositivo del fallo cuya ampliación se solicita por medio de este escrito nada se estableció con respecto al régimen a seguir en torno a la liberación de hipoteca constituida por los demandados a favor de Shao Yun de Luchen, hasta por la cantidad de cuatrocientos once mil bolívares exactos (Bs.411.000,00), y que quedó registrada en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, según documento anotado bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha diez (10) de agosto de 2000, siendo este un punto de vital importancia, pues los demandados se obligaron no solo a vender el inmueble a nuestros representados, sino a también a liberar dicha hipoteca.
Es por este motivo que conforme a las previsiones del artículo 252 del CPC acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se amplíe el alcance del fallo dictado por ese digno Juzgado Superior ya que, tal como lo hemos expuesto, surge la duda en torno a la liberación de la hipoteca anteriormente descrita, y que pesa sobre las mencionadas parcelas de terreno.
Si bien el artículo 252 del CPC consagra el principio de inmodificabilidad de la sentencia por el Juez que la hubiera proferido, no es menos cierto que cualquiera de las partes, el mismo día de la publicación, o de su notificación si fuese extemporánea, o al siguiente, puede solicitar se le aclare los puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita.
Dicho dispositivo técnico señala expresamente lo siguiente:
…omissis…
La norma antes citada admite la posibilidad por vía excepcional de solicitar aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones, siempre y cuando las mismas sean pedidas por las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Estas excepciones al principio de inmodificabilidad de los fallos han sido tratados extensamente por la más autorizada doctrina nacional.
…omissis…
Planteado así el asunto, y dado que en el presente caso esta representación tiene dudas con respecto al alcance del dispositivo del fallo dictado por ese digno Juzgado Superior, y más concretamente con relación a la liberación de la hipoteca convencional del primer grado, y si nuestros mandante deben debitar del saldo restante a pagar a los demandados, en caso de incumplimiento del fallo, lo inherente al monto total de la hipoteca constituida que alcanzan la cantidad de cuatrocientos once mil bolívares exactos (bs. 411.000,00), y la cual fue constituida por los demandados a favor de un tercero, es por lo que solicita la presente ampliación.
Es necesario advertir que a través de las ampliaciones, aclaratorias o correcciones, no se puede revocar o modificar el fallo proferido, sino que más bien estas facultades están destinadas a rectificar o subsanar imperfecciones del fallo, o, incluso, como es precisamente en el caso de las ampliaciones, a incluir en el fallo un punto controvertido u objeto de la litis sobre el cual no recayó pronunciamiento expreso en el fallo objeto de aclaratoria, ampliaciones o rectificaciones.
…omissis…
De cara a los razonamientos expuestos, solicitamos, en nombre de nuestros representados y siempre con el debido respeto y acatamiento, una ampliación del fallo dictado por ese digno Juzgado Superior, dado que en el presente caso se debe incluir lo relativo al régimen de liberación de la hipoteca que pesa sobre las mencionadas parcelas de terreno siendo que, incluir lo referido a dicho pronunciamiento, en nada modificaría el fallo dictado en el sentido que se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta fue iniciada por nuestros mandantes contra Annunziata Arnese de Lamberte y Rino Lamberte, y de allí que le solicitamos se dicte una ampliación del mismo, en el sentido incluir, expresamente, lo inherente a la liberación de la mencionada hipoteca convencional del primer grado…”.


Ahora bien, revisado el aspecto sobre el cual pretenden los representantes judiciales de la parte actora, que este Tribunal amplíe el dispositivo del fallo dictado por esta Alzada, el mismo se refiere concretamente al establecimiento en la sentencia del régimen de liberación de la hipoteca convencional de primer grado, y a la determinación de si sus representados debían debitar del saldo restante a pagar a los demandados, en caso de incumplimiento del fallo, lo inherente al monto total de la hipoteca en cuestión, que alcanzaba la cantidad de cuatrocientos once mil bolívares exactos (Bs. 411.000,00); y, la cual había sido constituida por los demandados a favor de un tercero.
Determinado lo anterior, para pronunciarse acerca de la ampliación solicitada, el Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuadas a las actas, no se evidencia que en el libelo de demanda, la parte actora hubiere solicitado que se estableciera régimen alguno sobre la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio; ni tampoco que en su petitorio señalare al Juzgado de la primera instancia, que se pronunciara sobre si sus representados debían debitar del saldo restante a pagar a los demandados, en caso de incumplimiento del fallo, lo relativo al monto total de la hipoteca en cuestión que alcanzaba la cantidad de cuatrocientos once mil bolívares exactos (Bs. 411.000,00), y la cual había sido constituida por los demandados a favor de un tercero.
Es de hacer notar además, que en la sentencia recurrida que fue confirmada en todas sus partes por esta Alzada, tampoco se dispuso ningún régimen para la liberación de hipoteca constituida a favor de tercero, ni la determinación de que en caso de incumplimiento del demandado, la parte actora pudiera debitar cantidad alguna de dinero por ese concepto.
De manera tal, que si no hubo pronunciamiento a ese respecto en la sentencia recurrida, y no fue apelado por la parte que pretende hacerla valer, no podía este Tribunal traspasar los límites de lo sometido a su conocimiento, como lo fue la apelación que contra la sentencia de primera instancia, interpuso la representación judicial de la parte demandada. En efecto, si la demandante consideró que debía haber pronunciamiento con relación a tal régimen, debió recurrir del fallo del Tribunal inferior en lo que a ese punto se refería; o debió adherirse a la apelación formulada por su contraparte.
Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que no es procedente la ampliación solicitada por los abogados MARK MELILLI y ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), solicitada por los abogados MARK MELILLI y ALEJANDRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.