Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-000391.
Recurso de Apelación Civil/Desalojo.
Se Abstiene Homologar el Desistimiento de la Acción-
Homologa desistimiento del Recurso/ Sent. Interlocutoria C/C Def.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1964, bajo el No. 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA y MARIA DE LOS ANGELES CELIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 11.989.557, 12.391.772, 14.584.400, 11.921.621, 16.273.351, 11.984.971, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 138.439, 71.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de diciembre de 1.952, bajo el Nº 587, Tomo 3-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GONZALO CEDEÑO CABRICES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.225.199 y 13.833.785, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567 y 88.237, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

El 8 de agosto de 2012, se recibieron las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por desalojo, impetraron los abogados Gabriel de Jesús Goncalves y Blayner Verea, actuando en representación de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe, C.A., en contra de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., ello en razón del recurso de apelación propuesto el 10 de julio de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia emanada el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que nada tenía que proveer sobre la solicitud de perención de la instancia planteada por el recurrente, ello por cuanto el 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrito entre las partes, por lo que ese tribunal procedió a impartir la homologación respectiva.
Por auto del 13 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite en segunda instancia según las previsiones del juicio ordinario, establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de septiembre de 2012, se consignó ante esta alzada, escrito presentado por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en representación de la parte demandada-recurrente, mediante el cual peticionó que se dicte un auto para mejor proveer en la presente causa con la finalidad de evacuar prueba de experticia grafotécnica sobre la sentencia que impartió la homologación de la transacción el 4 de junio de 2009, para así determinar la falsedad de la firma de la juez y de la secretaria en cuanto a la fecha en el que el mismo fue firmado. En razón de ello el 21 de septiembre de 2012, este tribunal providenció sobre lo conducente absteniendose de acordar lo solicitado, ello por cuanto no le esta dado a este sentenciador su examen toda vez que no esta discutida la validez de dicha decisión y el tipo de prueba pretendido por el solicitante excede de la facultad concedida por la normativa aludida en la presente instancia.
El 15 de octubre de 2012, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles y anexos. En esta misma fecha, los abogados José Henrique D`Apollo, Gabriel Goncalves y Gabriel Falcone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., parte actora, presentaron escrito de informes.
El 7 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., presentaron por ante esta alzada las respectivas observaciones al escrito de informes presentado por su antagonista y anexos.
El 16 de noviembre de 2012, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., presentó por ante esta alzada su desistimiento de la acción y del procedimiento, asimismo el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., manifestó su convenimiento en el desistimiento planteado por el recurrente en los siguientes términos:

“…comparece por ante este Tribunal GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.225.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 8.567, procedimiento en este acto en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., (en lo sucesivo, denominada “PANEL”) según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos, por una parte; y por la otra GABRIEL DE JESUS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 71.182, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de CARTONERA DEL CARIBE C.A. Acto seguido el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE antes identificado, en nombre de PANEL expone: “En nombre de mi representada expresamente desisto de la acción y del procedimiento en el presente recurso de apelación. En tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación del desistimiento aquí realizado, previo el consentimiento de la parte contraria. Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer el desistimiento aquí realizado”. Acto seguido el abogado GABRIEL DE JESÚS GONCALVES antes identificado, en nombre de CARTONERA DEL CARIBE C.A. expone: “Vista la declaración que antecede, en nombre de mi representada acepto el desistimiento efectuado en los términos expuestos y solicito al tribunal se sirva homologar el referido desistimiento”, finalmente, lo abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE conjuntamente exponen: “En relación a las costas y costos que se causaron en el presente juicio, las PARTES convienen expresamente en que cada una de ellas asume sus propios costos y costas, así como el de todos y cada uno de los honorarios profesionales de abogados que cada una de ellas, por su propia cuenta, haya requerido, contratado o pagado, incluyendo todo lo que pudíera ser exigido en virtud de un decisión judicial, a tal fin…”.(Subrayado y Negrita de este tribunal)


Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DEL DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.


Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir sobre el desistimiento planteado se hacen previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).

Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenidas en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
En sintonía con lo expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso concreto, el desistimiento planteado el 16 de noviembre de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, recayó en primer termino sobre el desistimiento de la acción, por lo que de conformidad con la doctrina citada up supra, colige este juzgador que el desistimiento de la acción debe ser efectuado por el actor mediante una declaración unilateral de voluntad por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, en acatamiento al mandato contenido en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual podrá efectuar en cualquier estado y grado de la causa que implica o conlleva a la renuncia del derecho sustancial debatido en juicio, siendo ello así, establece este juzgador que en el caso concreto la homologación del desistimiento de la acción sobrepasa el tema deferido a su conocimiento; pues, se elevó el conocimiento del incidente surgido en razón del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2012, por el referido abogado, en contra de la providencia emanada el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que nada tenía que proveer sobre la solicitud de perención de la instancia planteada por el recurrente, ello por cuanto el 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrito entre las partes, al cual le impartió la homologación respectiva, no siendo este el tema de fondo o principal bajo revisión en la presente incidencia, en razón de ello, se abstiene de imparle la homologación peticionada al desistimiento de la acción planteado el 16 de noviembre de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ello en el juicio que por desalojo impetró la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., en contra de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., en tal sentido se advierte a las partes que dicha abstención no prejuzga ni impide que el mismo pueda ser planteado en la causa principal para que el tribunal de origen emita el pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En segundo término se observa en cuanto al desistimiento del procedimiento con respeto al recurso de apelación, que la doctrina ha establecido la posibilidad de desistir del medio de impugnación ejercido, lo que no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es solo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Siendo que en el caso de autos el desistimiento planteado por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en representación de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., parte demandada recurrente en la presente incidencia, recae sobre el recurso de apelación sometido a conocimiento y resolución de esta alzada, ejercido el 10 de julio de 2012, en contra de la decisión dictada el 02 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló nada tiene que proveer sobre la solicitud de perención de la instancia planteada por el recurrente; aprecia este juzgador para la verificación de los extremos de ley, con respecto a la legitimación que obstenta la parte recurrente para desistir del procedimiento en el presente recurso de apelación, que del poder que cursa inserto en el folio 64, se entiende que tiene facultad para desistir, por lo que al constatarse tal facultad se procede a impartirle homologación al desistimiento del procedimiento con respecto al recurso de apelación elevado a esta alzada, planteado el 10 de julio de 2012, interpuesto por el demandado recurrente convenido por el actor el 16 de noviembre de 2012, al no observarse afectación alguna a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, ello en el incidente surgido, en el juicio que por desalojo, impetró la sociedad mercantil Cartonera del Caribe C.A., en contra de la sociedad mercantil Industrias Nacional de Maderas Enchapadas Panel C.A. Así se declara.


IV.- DECISION.-


Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, planteado el 16 de noviembre de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel C.A., ello en el juicio que por desalojo impetró la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., en su contra.
SEGUNDO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, planteado el 16 de noviembre de 2012, el cual recae sobre el procedimiento del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2012, por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.225.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, actuando en representación de la sociedad mercantil Industria Nacional de Maderas Enchapadas Panel, C.A., en contra de la providencia del 02 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló que nada tenia que proveer sobre la solicitud de perención de la instancia planteada por el recurrente, ello por cuanto el 4 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrito entre las partes, al cual se le impartió la homologación respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón a lo pactado por las partes en la diligencia de desistimiento fechada 16 de noviembre de 2012.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-000391.
Recurso de Apelación Civil/Desalojo.
Se Abstiene Homologar el Desistimiento de la Acción-
Homologa desistimiento del Recurso/ Sent. Interlocutoria C/C Def.
EJSM/EJTC/Anahis