Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-000604.
Recurso de Apelación Civil/Desalojo.
Homologa Desistimiento del Procedimiento-
y del Recurso/ Sent. Interlocutoria C/C Def.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE SILVA SILVA, LUIS GUSTAVO SILVA SILVA, MARIA ELENA SILVA DE LUCIANI y PEDRO PABLO SILVA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.37.580, 1.871.324, 1.717.098 y 1.739.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. HERNANDEZ C. y EDUARDO RAMIREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.567.152 y 2.142.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040 y 12.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO CESAR SOSA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 945.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
El 31 de octubre de 2012, se recibieron las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio que por desalojo, impetraron los ciudadanos Antonio José Silva Silva, Luís Gustavo Silva Silva, María Elena Silva de Luciani y Pedro Pablo Silva Silva, en contra del ciudadano Octavio Cesar Sosa Romero, ello en razón del recurso de apelación propuesto el 22 de octubre de 2012, por el abogado Eduardo Ramírez Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la providencia emanada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en derecho la demanda interpuesta, ello por cuanto a su criterio, la parte actora previa interposición de la demanda por desalojo del inmueble bajo análisis, debió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, e instar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto del 05 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite en segunda instancia según las previsiones establecidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mediante diligencia fechada 23 de noviembre de 2012, el abogado Eduardo Ramírez Meza, actuando en representación de los ciudadanos Antonio José Silva Silva, Luís Gustavo Silva Silva, Maria Elena Silva De Luciani y Pedro Pablo Silva Silva, parte actora, presentó por ante esta alzada su desistimiento del proceso en los siguientes términos:
“…DESISTO DEL PROCEDIMIENTO intentado y que conociera el Juzgado Tercero de Municipio declarando inadmisible la acción de desalojo, como consecuencia queda desistida la apelación del auto de dicho tribunal que declaró la inadmisibilidad…”.(Subrayado y Negrita de este tribunal)
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
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DEL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir sobre el desistimiento planteado se hacen previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenidas en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso concreto, el desistimiento planteado el 23 de noviembre de 2012, por el abogado Eduardo Ramírez Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, recayó en primer término sobre el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con la doctrina citada up-supra, colige este juzgador que el desistimiento del procedimiento deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. En el caso concreto, aprecia este juzgador que el desistimiento planteado recae sobre el procedimiento que por desalojo impetraron los ciudadanos Antonio José Silva Silva, Luís Gustavo Silva Silva, Maria Elena Silva De Luciani y Pedro Pablo Silva Silva, en contra del ciudadano Octavio Cesar Sosa Romero, por lo que aprecia este juzgador con respecto a la legitimación que ostenta el apoderado judicial de la parte actora-recurrida para desistir del procedimiento indicado, que los poderes que acreditan su representación cursan insertos en el presente expediente desde el folios 08 al 13, por lo que esta Superioridad al constatar tal facultad procede al análisis del desistimiento de marras, de donde se desprende que es la misma parte actora quien desiste del procedimiento mediante mandatario facultado para tal acto, que se efectuó antes de la comparecencia del demandado a la causa, en razón de ello, al constatarse que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al desistimiento del recurso de apelación como consecuencia del desistimiento del procedimiento, se considera que la doctrina ha establecido la posibilidad de desistir del medio de impugnación ejercido, lo que no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es solo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir de él en todo momento, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Siendo que en el caso de autos el desistimiento planteado por el abogado Eduardo Ramírez Meza, actuando en representación de los ciudadanos Antonio José Silva Silva, Luís Gustavo Silva Silva, Maria Elena Silva De Luciani y Pedro Pablo Silva Silva, parte actora-recurrente, recae sobre el recurso de apelación sometido a conocimiento y resolución de esta alzada, ejercido el 22 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en derecho la demanda interpuesta; aprecia este juzgador para la verificación de los extremos de ley, con respecto a la legitimación que ostenta la parte recurrente para desistir del recurso de apelación, que tiene facultad para desistir según los poderes citados up-supra, por lo que al constatarse tal facultad se procede a impartirle homologación al desistimiento del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, planteado el 22 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que al no observarse afectación alguna a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, se procede a impartir la homologación al recurso, en los mismo términos planteados. Así se declara.
IV.- DECISION-.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 23 de noviembre de 2012, por el abogado Eduardo Ramírez Meza, en la demanda que por desalojo, impetraron los ciudadanos Antonio José Silva Silva, Luís Gustavo Silva Silva, Maria Elena Silva de Luciani y Pedro Pablo Silva Silva, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.37.580, 1.871.324, 1.717.098 y 1.739.188, en contra del ciudadano Octavio Cesar Sosa Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 945.919.
SEGUNDO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido el 22 de octubre de 2012, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2012, por el abogado Eduardo Ramírez Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.142.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.410, actuando en representación de la parte actora-recurrida, en contra del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en derecho la demanda interpuesta, ello por cuanto a su criterio, la parte actora previa interposición de la demanda por desalojo del inmueble bajo análisis, debió acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, e instar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: Verificada la oportunidad y los términos del desistimiento no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-000604.
Recurso de Apelación Civil/Desalojo.
Homologa Desistimiento del Procedimiento-
y del Recurso/ Sent. Interlocutoria C/C Def/”D”.
EJSM/EJTC/Anahis.
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