REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2012-000480
RECURRENTE: MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-05.309.045.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN BOOY e IVET CORINA BOOY TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4469 y 38.080.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Negativa de apelación)
I
ANTECEDENTES
La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana IVET BOOY TOVAR, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.080, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el referido Juzgado; que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO incoara la hoy recurrente contra el ciudadano MOISES JOAQUIN VÁSQUEZ MATA, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2011-002546, que se tramita ante el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud sin acompañarse las copias certificadas pertinentes (Vto.f.26), mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; y transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem (f.27).
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las correspondientes copias certificadas de los autos de apelación, tales como instrumento poder, de la sentencia definitiva, del libelo de demanda, auto de admisión y otras actas necesarias para la sustanciación del presente recurso de hecho.(Vto.f.26).
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“…(Omissis)…”
“…El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia, si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), estableciendo taxativamente dicho artículo, los dos (02) requisitos esenciales para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación, a saber son:
a) Que el recurso de apelación sea propuesto dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, y;
b) Que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
En ese orden de ideas, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado lo siguiente:
Por una parte, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora ha interpuesto su respectivo recurso en el lapso señalado por la Ley, es decir, dentro de los tres (03 ) días siguientes al vencimiento del lapso procesal de apelación; no es menos cierto que, se desprende del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual corre inserto a los folios dos (02) al seis (06) ambos inclusive, específicamente del folio seis (06), en el capítulo denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA”, que dicha representación judicial, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), cuyo equivalente en unidades tributarias, según lo expresado por dicha representación judicial en su mismo escrito libelar, es igual a la cantidad de TRES PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3,94 U.T.) a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.76,oo) por Unidad Tributaria; sin embrago actualmente dicha Unidad Tributaria se encuentra valorada en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), por lo que el total de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, asciende a la cantidad de TRES PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.3).
En ese sentido, tomando en consideración la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Es pertinente para este Juzgado, transcribir lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI- MES VI, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U,T,)…” (OMISSIS).Negrillas y subrayado del tribunal.
En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por el artículo 2 de la resolución in comento, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA...”. (Fin de la cita).
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2011-002546 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa:
En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró improcedente la demanda que por Extinción de Derecho Real de Usufructo, incoara la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA DE ISEA contra el ciudadano MOISES JOAQUÍN VÁSQUEZ MATA. (f. 51 al 75 ambos inclusive).
En fecha 24 de septiembre de 2012, la profesional del derecho, Ivet Booy Tovar, actuando en representación de la parte actora, apeló de la misma (f.4).
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.7).
La parte demandante-recurrente interpuso Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2012 (f.04 al 23, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 26 de septiembre de 2012 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 01 de octubre de 2012 –fecha en la cual la parte actora recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron dos (2) días de despacho, tal como se desprende, del cómputo remitido a la presente Alzada (f.26), de fecha 01 de octubre de 2012, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; es decir, que el recurso fue propuesto al segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negritas de esta Alzada).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 01 de octubre de 2012, fecha que se corresponde con el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 26 de septiembre de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en el presente caso, argumentó que la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2012, Expediente Nº AP31-V-2011-002546, adolece de múltiples vicios, citando textualmente lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Si bien es cierto que la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, limita el ejercicio del recurso de apelación en razón de la cuantía.- No menos cierto es que existen principios insoslayables (como de la doble instancia) que hacen imperativo por parte de los Jueces de la instancia superior el ordenar a los Jueces que conocen de los juicios breves el oir el recurso de apelación en un solo efecto (el efecto devolutivo) cuando ha sido interpuesto en el termino legal.-
El juicio interpuesto trataba de un punto de mero derecho, sin embargo con la finalidad de preservar el derecho de la defensa del demandado, ejercido íntegramente por su apoderado, respete siempre su derecho sin obstaculizar en manera alguna la sustanciación del expediente, lo cual duro nueve meses. La defensa del demandado, pobre en argumentos y carente de pruebas no fue suficiente para enervar la pretensión de la actora que presentó 13 elementos de prueba (INTRUMENTALES) a su favor, que hicieron plena prueba por inactividad o desconocimiento del demandado en ejercer efectivo control de la prueba.-
En virtud de ello y en ejercicio del derecho de defensa que asiste a mi representada, solicito la revisión de la sentencia, QUE DE QUEDAR FIRME, CAUSARÍA GRAVÁMEN IRREPARABLE A LA DEMANDANTE. Una sentencia donde abundan vicios, que debe ser corregida por la cantidad de errores jurídicos que contiene y donde es evidente que la juez se extralimitó en su labor de juzgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, RECURRO DE HECHO y PIDO AL TRIBUNAL ORDENE AL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS OIR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO Y QUE REMITA LAS COPIAS CONDUCENTES INDICADAS POR LA PARTE ACTORA Y LAS QUE A BIEN TENGAN TANTO EL APODERADO DEL DEMANDADO COMO LA JUEZ QUE CONOCIO DEL FONDO DE LA CAUSA; A FIN DE QUE CONOZCA DE LA APELACION INTERPUESTA.-
Ahora bien, antes de proceder a hacer la denuncia formal de las infracciones detectadas en la sentencia objeto de apelación, quiero exhortar al Juez de Alzada la necesaria revisión de la sentencia del Juez A QUO, en virtud de los vicios de incongruencia de la sentencia(EXTRAPETITA), Falso Supuesto, hasta la infracción por la desaplicación de una norma jurídica expresa, vigente por no haber sido derogada, que regula el establecimiento o valoración de los hechos; el no hacerlo vulnera el derecho a la defensa de la parte actora, garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 7, 26,49 ordinal 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Quiero hacer énfasis EN QUE POR SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL en fecha 09 de octubre de 2.001 nº 1.897 (CASO José Manuel de Sousa) efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la sala en dicha oportunidad que “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Solo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…” Transcripción efectuada de extracto contenido en la sentencia dictada en el expediente Nº 10.1180, cuya ponencia fue asignada a la Doctora Magistrado Carmen Zuleta Merchan.- por otra parte el doctor y Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien concurre con los demás Magistrados de la Sala Constitucional para dictar sentencia a propósito del recurso de apelación ejercido por la empresa Servicios Generales de Occidente C.A. en juicio por cumplimiento de contrato deja expresado que “no comparte el criterio asumido por la mayoría sentenciadora según el cual la norma desaplicada no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena Nº 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009.- Al respecto quien concurre considera que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil NO PROHIBE la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, solo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos-suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto- devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía. En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen posibilidad del Recurso de Impugnación.”
IV
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
En fecha 01 de octubre de 2012, la apoderada de la parte recurrente Ivet Booy Tovar, consignó en copias simples, auto de apelación de la sentencia definitiva, de fecha 24 de septiembre de 2012 (f.04); auto de computo por secretaría, de fecha 26 de septiembre de 2012 (f.5 y 6); auto que niega la apelación, de fecha 26 de septiembre de 2012 (f.7 y 8), y finalmente sentencia que contiene la disensión del Magistrado Dugarte Padrón, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, extraída con ayuda del Buscador Google, (Internet) (f.9 al 19 ambos igualmente).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la precitada apoderada judicial, consignó en copias certificadas, lo siguiente:
1.- Documento Poder otorgado por la ciudadana María Isabel Viña Ramírez, a los abogados Iván Booy e Ivet Booy Tovar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1995, (f.34 al 37 ambos inclusive).
2.- Escrito libelar dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cinco folios útiles, recibido en fecha 28 de noviembre de 2011 (f.29 al 33 ambos inclusive).
3.- Auto de admisión de escrito libelar, de fecha 11 de enero de 2012 (f. 38 al 39 ambos inclusive).
4.- Actas de testigos evaluados en el Tribunal de la causa, a los ciudadanos: WILLIAMS RAMÓN VENEGAS RAMOS, de fecha 31 de julio de 2012 (f.41 al 43 ambos inclusive); ERAIDA ARCENIA MARRERO LAYA, de fecha 31 de julio de 2012 (f. 46 al 47); CARMEN BELEN GÓMEZ, de fecha 31 de julio de 2012 (f.48 al 50 ambos inclusive) y, Declaraciones de acto desierto de los testigos de nombres PEDRO CEDEÑO (f.44) y RAFAEL ALEJANDRO AZOCAR GARCÍA (f.45).
5.- Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2012, en la cual declaró improcedente la pretensión de la parte actora recurrente (f.51 al 75 ambos inclusive).
6.- Auto de apelación de la sentencia, por la parte actora y recurrente, de fecha 24 de septiembre de 2012 (f.76).
7.- Acta de nacimiento, emanada de la Alcaldía del Municipio Boconó Estado Trujillo, de un ciudadano de nombre WILLIAMS RAMÓN, de fecha 18 de enero de 2010 (f.40).
V
MOTIVACIÓN
Aprecia ésta Jurisdicente que en el caso sub-examine, la pretensión de la parte recurrente es que, el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la demanda que por EXTINCIÓN DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO interpuso la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, contra el ciudadano MOISES JOAQUÍN VÁSQUEZ MATA, condenándole igualmente al pago de las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la misma, dicha apelación fue negada por el juez de la causa, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
Al respecto, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en un procedimiento breve, dictado por el Tribunal de la causa que conoce del juicio de Extinción de Derecho Real de Usufructo, seguido por la ciudadana María Isabel Viña Ramírez de Isea contra el ciudadano Moisés Joaquín Vásquez Mata.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“…Por una parte, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora ha interpuesto su respectivo recurso en el lapso señalado por la Ley, es decir, dentro de los tres (03 ) días siguientes al vencimiento del lapso procesal de apelación; no es menos cierto que, se desprende del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2011, el cual corre inserto a los folios dos (02) al seis (06) ambos inclusive, específicamente del folio seis (06), en el capítulo denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA”, que dicha representación judicial, estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), cuyo equivalente en unidades tributarias, según lo expresado por dicha representación judicial en su mismo escrito libelar, es igual a la cantidad de TRES PUNTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3,94 U.T.) a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.76,oo) por Unidad Tributaria; sin embrago actualmente dicha Unidad Tributaria se encuentra valorada en NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,oo), por lo que el total de la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, asciende a la cantidad de TRES PUNTO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.3).
En ese sentido, tomando en consideración la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda. Es pertinente para este Juzgado, transcribir lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI- MES VI, cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) exigidas por el artículo 2 de la resolución in comento, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE DECLARA...”.
En consecuencia, la representación judicial de la parte actora, abogada Ivet Booy Tovar, ejerció recurso de apelación contra la sentencia señalada ut supra, que fue dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Expuso que, la resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, limita el ejercicio del recurso de apelación en razón de la cuantía; pero, tampoco es menos cierto que existen principios insoslayables (como de la doble instancia) que hacen imperativo por parte de los Jueces de instancia superior, el ordenar a los Jueces que conocen de los juicios breves, oír el recurso de apelación en un solo efecto (el efecto devolutivo) cuando ha sido interpuesto en el termino legal…”.
Argumentó que, el juicio interpuesto trataba de un punto de mero- derecho, que no obstante no obstaculizó en manera alguna la sustanciación del expediente, hecho el cual duró nueve meses e igualmente presentó trece (13) elementos de prueba (instrumentales) a su favor.
Adujo que, la sentencia objeto de apelación posee infracciones tales como vicios de incongruencia de la sentencia (extrapetita), falso supuesto, hasta la infracción por la desaplicación de una norma jurídica expresa, vigente por no haber sido derogada, que regula el establecimiento o valoración de los hechos; el no hacerlo vulnera el derecho a la defensa de la parte actora, garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 7, 26, 49 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto. Fijará el termino de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”.
De las actas del caso en estudio, se desprende que, efectivamente la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso de hecho, dentro del lapso estipulado por el precepto in comento, tal como se evidencia al folio 26 del presente expediente, enviada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se negó la apelación, hasta la fecha en que se interpone el recurso de hecho.
Para quien aquí decide, es importante tomar en cuenta, la tramitación del presente caso, como lo es, el hecho de que se interpuso el libelo por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…)Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (15.ooo,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”.
El artículo 882 eiusdem, dice:
(…)Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos…”.
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).
Los artículos citados, prevén que se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, se iniciarán con demanda escrita llenando los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y finalmente uno de los requisitos de admisibilidad para oír apelación de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, como lo es una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2011, según consta al folio 7 de ésta pieza Nº1, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
En consecuencia, se desprende de la litis (f.33), la estimación de la misma, en bolívares trescientos (Bs.300,00) lo cual según la Unidad Tributaria para el momento de 76 bolívares, equivale efectivamente a (3.94 unidades tributarias) y ajustándola de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria actual de 90 bolívares, equivaldría a (3.3 unidades tributarias); monto el cual evidentemente es inferior a la cuantía exigida por la Resolución Nro. 2009-0006, que establece la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En este sentido, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en los casos cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0246, caso EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consideración a los motivos ut supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas o como en este caso, interlocutorias con fuerza de definitivas, sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), como es el caso de marras, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no puede prosperar. Y así se decide.
En conclusión, es forzoso declarar sin lugar el recurso, se confirma la decisión recurrida que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de la cuantía. Y ASI SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 01 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada IVET BOOY TOVAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el precitado Juzgado, de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por extinción de derecho real de usufructo incoara la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA contra el ciudadano MOISES VÁSQUEZ MATA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012, pero con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía.
No es necesaria la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de Noviembre del Año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2012, siendo las 3:20 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. No.: AP71-R-2012-000480.
RDSG/AML/blanca.
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