REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2012-000504

PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.416.339 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARINA MERCEDES AZUAJE AVILA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.052, 19.748 y 95.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1.966, anotada bajo el No.09, Tomo 536-A Sgdo, en su carácter de vendedora del inmueble identificado 4-E; a DESARROLLOS LES DAUPHINS C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del año 1988, anotada bajo el No. 03, Tomo 24-A Pro., en su carácter de aportante del terreno en el cual se desarrollaría el Conjunto Residencial Multifamiliar denominado “Bahía Mágica”; a PAMPATAR BAY CORP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2000, anotado bajo el No.54, Tomo 406-A; a INGENIERIA COMPROCOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1984, anotado bajo el No.59, Tomo 8-A Sgdo.; y a TRAPEZA POSSESSIONS GROUP, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el Nº 49, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 8.567, por las empresas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.; ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.711, por la empresa INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A.; y PEDRO LUÍS BOSCÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.189, por la empresa INGENIERIA COMPROCOR, C.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA). (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerido por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.567, apoderado judicial de las co-demandadas, empresas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A. en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta conjuntamente con acción de Simulación, incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ URDANETA contra las empresas INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., DESARROLLOS LES DAUPHINS C.A., PAMPATAR BAY CORP C.A., INGENIERIA COMPROCOR, C.A. y TRAPEZA POSSESSIONS GROUP, C.A., que se tramita en el expediente N° AH15-V-2006-000026 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008(f.24 al 31), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de competencia de ese Tribunal en razón de la materia y del territorio opuesta por las codemandadas .
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 02/10/2012 (vto. f.64), y se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2012 (f.65), fijándose el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA QUE ORIGINA LA SOLICITUD
DE REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria (f.24 al 31, ambos inclusive), mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró COMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

(Omissis…)
“…Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, toca en este momento a este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia y del territorio, lo cual pasa a hacer de seguidas:
En tal sentido, las oponentes DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A. y PAMPATAR BAY CORP, C.A., dicen que este Tribunal no es competente en razón del territorio, ya que los inmuebles sobre los cuales se contrató se encuentran registrados en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por lo tanto el competente es un Tribunal de dicha Circunscripción Judicial; en tal sentido esta sentenciadora de la revisión de la documentación que acompaña el actor, y que constituye el documento fundamental de la presente acción, observa que en cada uno de ellos las partes eligieron como domicilio especial esta ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales aceptaron someterse.
La elección del domicilio por las partes es un hecho volitivo, que surge de la libertad de contratación que tienen las partes, es una convención, sometida a las reglas ordinarias de los contratos y se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario sobre todos los demás que pudiera utilizar el demandante.
En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (omissis).
Considera quien aquí decide que la cuestión previa del (sic) falta de competencia del Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien; la codemandada INVERSIONES BAHIA MÁGICA, C.A., opuso igualmente la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia, por considerar que la presente causa es eminentemente mercantil y que este Juzgado no es el competente.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para determinar la competencia por la materia, éstos son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, para lo cual el juez debe atender a lo esencial de lo controvertido, y 2) las disposiciones legales que lo regulan, por lo que debe estudiar las normas a aplicar en el procedimiento; para así discernir si es competente o no.
En tal sentido, cabe destacar, que este Tribunal tiene atribuida como competencia funcional la materia mercantil, la cual le es propia, ya que el ordenamiento jurídico le ha asignado a este órgano jurisdiccional competencia en las materias mercantil, civil y tránsito; por lo que el peregrino argumento de que este Juzgado no posee la competencia para conocer de asuntos mercantiles no tiene asidero jurídico, ya que en el país la materia mercantil se trata junto con los asuntos eminentemente civiles y no hay un Tribunal que conozca especial y solamente de asuntos mercantiles, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se decide.
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente por la materia y por el territorio para continuar conociendo de la presente causa, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las codemandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A., DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.; INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de competencia de este Tribunal en virtud de la materia y el territorio.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

Contra esta decisión, el representante judicial de las codemandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., solicitó la regulación de competencia en razón del territorio, mediante diligencias presentadas en fecha 03 de agosto de 2012 (f.33 y 35).
Y por auto de fecha 18 de enero de 2.010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, admitió la solicitud de regulación de competencia, y remitió las actuaciones pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “por no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Jurisdicción” (f.43 al 44).
En fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud, y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el superior jerárquico de los tribunales de primera instancia (f.56 al 62, ambos inclusive).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 03 de agosto de 2.012, el apoderado judicial de las empresas co-demandadas PAMPATAR BAY CORP, C.A. y DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., presentó diligencias, la primera fue presentada en representación de PAMPATAR BAY CORP, C.A. que riela al folio 33, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Me doy por notificado en nombre de mi representada en el presente procedimiento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 concatenado con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento “IMPUGNO mediante la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en razón del TERRITORIO, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, todo a los fines legales consiguientes…”.

La segunda diligencia que riela al folio 35, la presentó en representación de la empresa DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A., y expresó:
“Me doy por notificado en nombre de mi representada en el presente juicio, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y con tal carácter de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 concatenado con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento “IMPUGNO mediante la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, todo a los fines legales consiguientes…”.

Luego, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito (f.49 al 50) de fecha 24 de marzo de 2.010, presentó los siguientes alegatos:
“Por cuanto en fecha 3 de Agosto de 2009 el Dr. GONZALO CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado de la codemandada DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A. se dio por notificado de la decisión incidental del Tribunal, quien declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, por ende se declaró Competente (sic) para conocer, motivos por el cual el recurrente Impugnó la decisión y solicitó la Regulación de Competencia en razón del Territorio.
Ahora bien, por auto de fecha 18 de Enero de 2010, este Tribunal admitió la regulación de la competencia, pero comete un error procesal cuando dispuso que el competente para conocer la misma era la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que habiéndose declarado competente para conocer, el competente para y (sic) decidir la misma es el Tribunal Superior en Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo prescrito en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Corte conoce cuando se declara incompetente. Por tanto solicito se revoque el auto de fecha 18 de Enero de 2010 y se corrija el error cometido. A todo evento señalo y consigno las copias respectivas:
1.- En dos (2) folios, Instrumento Poder donde acredito mi representación Judicial (sic).
2.- En seis (6) folios, documento público suscrito entre “DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A.” e “INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A.”, donde las partes a los efectos de los contratos eligieron como domicilio especial la “ciudad de Caracas” a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
3.- En seis (6) folios, documento público de Venta suscrito entre la demandada “INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A.” y mi mandante “HUMBERTO JOSE RAMIREZ URDANETA”, donde las partes a los efectos del contrato eligieron como domicilio especial la “ciudad de Caracas” a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon las partes someterse.
4.- En siete (7) folios, escrito suscrito por mi persona en donde constan al vuelto del folio 335 consta mi rechazo y la respectiva fundamentación jurídica mediante la cual consideré que este Tribunal era competente para conocer por el territorio en virtud del domicilio especial elegido correspondiente a la Ciudad de Caracas.
Por último, solicito que las copias consignadas sean certificadas y enviadas al Tribunal Superior en Instancia a quien le corresponde conocer y decidir…”

II
MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis se observa, que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ URDANETA, tal como se desprende al vuelto del folio 6 y del folio 7, demandó a las empresas INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., por cumplimiento de contrato de opción de compra para que convenga en el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una vivienda tipo “H” identificada con letra y número 4-E, con una superficie aproximada de 126 metros cuadrados situado en la segunda etapa del Núcleo Norte del Conjunto Bahía Mágica; a DESARROLLOS LES DAUPHINS C.A., en su carácter de aportante del terreno en el cual se desarrollaría el Conjunto Residencial Multifamiliar denominado Bahía Mágica, para que convenga o a ello sea condenado, a aportar el terreno para la ejecución del proyecto y a cumplir con las estipulaciones del documento de venta; y a las empresas PAMPATAR BAY CORP C.A., INGENIERIA COMPROCOR, C.A., TRAPEZA POSSESSIONS GROUP, C.A., por Simulación de Venta para que convengan en la nulidad de las mismas, por tratarse de negocios jurídicos con evidente causa ilícita, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.157, 1.159, 1.167, 1.264, 1.486, 1.488, 1.257 del Código Civil.
En fecha 09 de mayo de 2.006, el Tribunal de la causa recibió el escrito de demanda presentado por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos y Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ URDANETA, contentivo de las pretensiones de cumplimiento de contrato y simulación.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2009, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por las empresas DESARROLLOS LES DAUPHINS C.A. y PAMPATAR BAY CORP C.A., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez en razón del territorio, por lo que la Juez del Tribunal de la causa, se declaró Competente para seguir conociendo de la misma.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia del juez por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La competencia territorial es de naturaleza esencialmente relativa o derogable y sólo en casos excepcionales, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, especialmente cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, este Tribunal considera importante analizar el contrato de opción de compra suscrito entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ URDANETA y la empresa INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A. que se encuentra inserto a los folios 19 al 23 del presente expediente y que es el instrumento fundamental de la acción incoada, observándose que en su cláusula décima séptima señala lo siguiente:
“Décima Séptima: Para todos los efectos derivados y consecuencias de este Contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Asimismo, consta a los folios 14 al 18, un contrato suscrito entre las empresas DESARROLLOS LES DAUPHINS, C.A. e INVERSIONES BAHÍA MAGICA, C.A. (partes demandadas en el presente juicio), mediante el cual Les Dauphins aporta el terreno y Bahía Mágica aporta proyecto y construcción de un desarrollo habitacional cuyas viviendas serían vendidas a terceros, donde se estipula en su cláusula décima séptima, lo que a continuación se transcribe:
“DECIMA SEPTIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declara someterse.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Ahora bien, constatado lo anterior se concluye que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato suscrito entre ellos.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que en materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto constituye materia de eminente orden público, es válido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Ello se debe, a que la elección del domicilio, logra atribuir competencia a los tribunales de un lugar determinado, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto a debatir, para el cual se escogió el mencionado domicilio.
Esto, de alguna manera, beneficia a las partes, por cuanto se les permite interponer su acción ante tribunales determinados y específicos, sin necesidad de averiguar cuál es el domicilio actual de la otra parte, y así evitar que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
A tal efecto, es oportuno traer a colación, lo establecido por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, que textualmente reza lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Así, se observa que el artículo 32 del Código Civil, establece las formalidades para su elección, el cual dispone:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito”.

Sobre el domicilio especial para incoar la demanda, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, expediente Nº AA20-C-2011-000419, ratificó el criterio sostenido en la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de la Cruz Pernía y otra, según el cual estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
En este orden de ideas, de conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se observa, que tal como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden convenir un domicilio especial para interponer la demanda, así como una circunscripción judicial específica, por lo que la competencia por el territorio, lo tendrá el órgano jurisdiccional del mencionado domicilio especial expresamente escogido por las partes en el contrato objeto del litigio.
En el presente caso, se aprecia que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ URDANETA y la empresa INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 09 de abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, específicamente en la cláusula décima séptima, estipularon expresamente como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
Siendo ello así, se evidencia pues, que las partes en el caso de marras, aplicando lo establecido en el artículo 47 del Código Adjetivo, convinieron en derogar la competencia por el territorio; en consecuencia, en aplicación de dicha norma legal y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas. Así se declara.
En conclusión, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el presente asunto previa distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y de acción de simulación de venta interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ URDANETA contra las empresas INVERSIONES BAHIA MAGICA, C.A., DESARROLLOS LES DAUPHINS C.A., PAMPATAR BAY CORP C.A., INGENIERIA COMPROCOR, C.A., TRAPEZA POSSESSIONS GROUP, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declarado competente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 16 de Noviembre de 2012, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.






RDSG/AML/gmsb.
EXP.Nº AP71-R-2012-000504.