REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-R-2012-000530
ACCIONANTE: Ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 4.266.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados OSCAR GÓMEZ e IBRAHIN RODRGUEZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 179.217 y 5.370, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.193.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS, no obstante la parte se hizo asistir por la abogada ELIS ELENA GOZÁLEZ CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº. 98.425.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, abogado OSCAR GÓMEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2012, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO -en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO- declarando “Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional”.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012. (F. 118)
En fecha 22 de octubre de 2012, ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO otorgó poder apud acta al abogado Ibrahin Rodríguez Pulido inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.370. (F. 119)
En fecha 01 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos con sus respectivos anexos (F. 120 al 200 del presente expediente).
En fecha 02 de noviembre de 2012 la representación accionante en amparo consigna nuevo escrito de informes con anexos, que riela del folio 201 al 253 del expediente.
Riela a los folios 254 al 256, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte accionante mediante trae nuevos alegatos al presente proceso de amparo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito, mediante el cual reitera solicitudes formuladas en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2012.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es necesario acotar que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2012, por la ciudadana MARINA ISABEL JOSELÍN ROMERO PINTO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Tercera (3º), con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente acción de amparo en fecha 07 de septiembre de 2012 y dictó la sentencia que hoy se recurre en apelación, en fecha 03 de octubre de 2012.
En el escrito libelar la parte accionante adujo que “el día martes diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), mi representada la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ CRESPO, fue objeto de desalojo arbitrario por parte de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.193.214, y propietaria del apartamento distinguido con el Nº PH, piso 6 del Edificio Mikito ubicado entre las esquinas Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia Jurisdicción del Municipio Libertado del Distrito Capital, el cual mi representada ha venido ocupando como inquilina por contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado en los Libros de dicha Notaría bajo el Nº 36, tomo 137 fecha el Veintiuno (21) de noviembre del año 2002, la cual anexo marcado con la letra 'D', tal y como también puede constatarse por Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Fusión Urbana Registro Nº 01-01-010001-0024 de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual anexo marcada 'E'…”.
Continúa alegando la parte accionante, que el desalojo resulta arbitrario el ilegal por cuanto “se realizó sin haber cumplido el procedimiento administrativo o sin una Sentencia Definitivamente Firme dictada por un Tribunal con competencia en la Materia”, en consecuencia, arguye que la conducta de rebeldía de la parte accionada frente a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se evidenciaba aún antes de que se produjera el desalojo arbitrario, mediante una “conducta perturbatoria de la posesión pacífica a través de amenazas y acoso hacia mi representada y su grupo familiar manifestándoles que si no se mudaban los iba a mandar a matar”.
Seguidamente aduce que, “en fecha 17 de julio de 2012 la ya identificada propietaria ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, se introdujo cerca de las siete horas de la mañana (7 AM), JUNTO a dos (2) cerrajeros no identificados, quienes sin orden de un Tribunal competente procedieron abrir el apartamento que ocupaba mi representada como inquilina, al percatarse mi representada de la situación le manifestó que de esa manera no iba a entrar, respondiéndole la propietaria que esa era su casa y que ella podía hacer lo que le diera la gana y venía a tomar posesión de la misma, procedieron a empujar a mi representada e ingresaron en el apartamento la propietaria, una supuesta hermana identificada como ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS, portadora de la cédula de identidad Nº 9.850.095, los dos (2) cerrajeros no identificados y una adolescente de aproximadamente catorce (14) años, instalándose con maletas y colchones inflables en la sala del apartamento, haciendo constantes llamadas a personas desconocidas para que vinieran a apoyarla diciendo que la ciudadana CELINA CARMEN SÁNCHEZ de Crespo inquilina del apartamento iba a salir de allí por las buenas o por las malas…”.
Continúa exponiendo, que durante dos días se mantuvo a su representada en un estado de nerviosismo y amenazas, siendo así, entre amenazas, empujones y gritos la accionada en amparo junto con un grupo de doce (12) personas desconocidas a quien dicha ciudadana permitió el acceso y quienes, a decir de la accionante, se identificaron como sujetos armados, amenazaron con matar al esposo de la inquilina si no se marchaban, todo ello ocurrió en fecha 19 de julio de 2012 a las seis de la tarde (6 PM). Alega asimismo, que fueron apuntados con armas de fuego y sacados definitivamente del inmueble dejando sus bienes muebles y animales domésticos dentro, todo ello delante de menores de edad llevados por la propietaria.
Expone que, “mi representada desde el día 17 de Julio de 2012 inclusive fecha en la que estos fueron finalmente desalojados arbitrariamente el 19 de Julio de 2012, acudió al ministerio Público con la finalidad de interponer la denuncia, tal como consta en copia simple del Acta Levantada en fecha 28.07.2012 por la Comisión del Batallón Altagracia de la Milicia Bolivariana, ubicada en la Plaza Juan Pedro López del Banco Central de Venezuela en la Parroquia Altagracia del MUNICIPIO Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra 'F', y que incluso Lugo acudieron a los organismos competentes, tal como se constata mediante copia simple de Oficio del Ministerio Público Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas Nº. AMC-42-1372-2012 de fecha 2 de Julio de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar ABOG. MELISSA NAZARETH MALDONADO GONZÁLEZ, marcado con la letra 'G' para que intercedieran de manera de hacer entrar en razón a la propietaria y ésta se negó en todo momento a cumplir la Ley Venezolana vigente en materia inquilinaria”.
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO
Así las cosas, adujo la parte accionante, que constituye el amparo constitucional la vía expedita para lograr el reestablecimiento de la violación constitucional, denunciando como presuntamente lesionados en el presente caso, los artículos 131, 26, 253 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita se restituya el uso, goce y disfrute del apartamento distinguido con el Nº PH, piso 6 del Edificio Mikito ubicado entre las esquinas Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia Jurisdicción del Municipio, Libertador del Distrito Capital, el cual venía poseyendo la accionante en razón de una relación arrendaticia desde el día (21) de noviembre del año dos mil dos (2002).
De igual manera, mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2012, solicitó además de la evacuación de algunas probanzas, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto al inmueble arrendado.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Una vez verificadas en las notificaciones correspondientes, ordenadas de manera conjunta con la admisión de la presente acción de amparo, en fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 03 de octubre de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana(9:30 am).
En fecha 03 de octubre de 2012, se procedió a realizar la audiencia constitucional, anunciado el acto, se verificó la presencia de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO –presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional- asistida por la abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.425; así como el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, abogado Christian Thomson Vivas García, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana CELINA DEL CARMÉN SÁNCHEZ de CRESPO –presunta agraviada y querellante-; todo ello según se desprende del acta de la audiencia constitucional que riela a los folios 99 al 102, ambos inclusive del presente expediente.
La parte presuntamente agraviante, expuso lo siguiente:
“…En nombre de mi asistida, procedo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, en su escrito de amparo, y para ello y si bien lo considera oportuno promovemos la testimonial de los siguientes ciudadanos ROSO RAMÓN SILVA LÓPEZ, ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS y CENITH SALAS DE LA HOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.204.749, V-9.850.095 y V.-22.022.506, respectivamente, quienes bajo fe de juramento quedan comprometidos a rendir testimonio ante este Juzgado a fin de demostrar la falsedad de lo que pretende la señora Celina Sánchez, por el contrario, la conducta desplegada por esa señora siempre ha sido desleal, en encontrándose siempre involucrada en situaciones de desalojo, pretendiendo obtener tutela del estado haciéndose ver como victima y burlar la justicia. Asimismo, consigno en este acto constancia de residencia la cual solicito sea admitida como prueba, de la cual se desprende que mi representada es la verdadera poseedora del inmueble. Igualmente debe usted ciudadana Juez considerar que la incomparecencia de la señora Sánchez, a la presente Audiencia Constitucional, denota en un evidente desistimiento de la acción de amparo intentada y por ello solicito en nombre de mi representada, que sí compareció, se declare terminado el presente juicio conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad on lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, finalmente solicito se deje constancia de la comparecencia de los testigos en el presente acto…”.
Por su parte el Ministerio Público, al momento de emitir su opinión respecto a la acción incoada expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, sin embargo considera esta representación fiscal que de los hechos denunciados por la quejosa, pudiera presumirse la violación de uno de sus derechos constitucionales, sin embargo no es menos cierto que en el contradictorio de esta Audiencia Oral y Pública, no se ha podido debatir dicha lesión constitucional, ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviada no compareció, es por lo que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos que se aplique el efecto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y así solicitamos sea decidido…”
Finalmente el Juez constitucional a quo, al momento de decidir, argumentó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las anteriores exposiciones, para decidir, el Tribunal considera oportuno citar el extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amado Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se transcribe:
'En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.'
En estricto acatamiento lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional fijada para esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 02 de octubre de 201, que cursa a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), ordenándose la fijación de un cartel en las puertas de acceso al edificio e el cual se participa de la oportunidad de la celebración de esta Audiencia, dejando constancia d tal fijación la Secretaria de este Juzgado (folio 94 del presente expediente), este Tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.266.136, contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.193.214, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada (…omissis…)”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
”…Se inicia la presente querella de amparo constitucional, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadana por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, debidamente asistida por la abogada MARINA ISABEL JOSELIN ROMERO, Defensora Pública Suplente Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, señalando como presunta agraviante a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, previo cumplimiento de las formalidades de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, en virtud de lo cual en fecha 07 de septiembre de 2012, esta Juzgadora dicta auto admitiendo la acción de Amparo constitucional ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento oportunidad en la que se celebraría de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de septiembre de 2012, el accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación ordenados, librándose al efecto en la misma fecha, Oficio Nº 597/2012, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO. Seguidamente, la accionante otorga poder Apud- Acta al abogado Oscar Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217. En fecha 05 de septiembre de 2012, comparece el accionante y dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil.
Consta al folio 84, diligencia suscrita en fecha 06 de septiembre del presente año, por el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de Alguacil Acc. de este Circuito Judicial, dejando constancia de la Notificación de la representación del Ministerio Público. Así como, diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por el Alguacil ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, cursante al folio 94, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación ordenada de la presunta agraviante.
En fecha 02 de octubre de 2012, constando en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día miércoles tres (03) de octubre de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Y ordenó fijar en las puertas de acceso a la sede de este Circuito Judicial, cartel informativo participando la oportunidad en la que se celebraría la audiencia. En virtud de ello la secretaria mediante certificación dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado.
Anunciado como fuere el acto en las formas de Ley por el ciudadano WILLIAM BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia mediante que al llamado del Alguacil, no compareció la presunta agraviada, la ciudadana CELINA DEL CARMEN SANCHEZ de CRESPO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciéndose presentes se al acto, la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por la abogado ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.425. Dejándose constancia de la comparecencia del Dr. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.409 y titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.911.
-II-
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, sostiene la querellante que en fecha 17 de julio del año en curso, fue despojada ella y su grupo familiar de manera arbitraria y sin mandamiento de ejecución dictado por un Tribunal de la República, por la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, del inmueble constituido por un apartamento identificado con la letras PH, piso 6, del Edificio Mikito, ubicado entre las esquinas de Doctor González y Aurora, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que a su decir, venía poseyendo desde el día 21 de noviembre de 2002, según contrato de arrendamiento, anexo marcado “D”.
Que dicha acción temeraria y arbitraria es violatoria de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional para que se le restituya, tanto a la accionante en amparo como a su grupo familiar, el uso, goce y disfrute del inmueble que le fue alquilado.
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 1, 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 91, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil, así como en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en la referida Audiencia Constitucional luego de conceder un lapso prudencial de espera, de veinticinco minutos (25), procedió esta Juzgadora a dejar constancia que no compareció la parte presuntamente agraviada, dándole un plazo de diez (10) minutos a la presunta agraviante para que expusiera sus alegatos, exponiendo: “En nombre de mi asistida, procedo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE CRESPO, en su escrito de amparo, y para ello y si bien lo considera oportuno promovemos la testimonial de los siguientes ciudadanos: ROSO RAMÓN SILVA LÓPEZ, ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS y CENITH SALAS DE DE LA HOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.204.749, V-9.850.095 y V-22.022.506, respectivamente, quienes bajo fe de juramento quedan comprometidos a rendir testimonio ante este Juzgado a fin de demostrar la falsedad de lo que pretende la señora Celina Sánchez, por el contrario, la conducta desplegada por esa señora siempre ha sido desleal, encontrándose siempre involucrada en situaciones de desalojo, pretendiendo obtener tutela del estado haciéndose ver como víctima y burlar la justicia. Asimismo, consigno en este acto constancia de residencia la cual solicito sea admitida como prueba, de la cual se desprende que mi representada es la verdadera poseedora del inmueble. Igualmente debe usted ciudadana Juez considerar que la incomparecencia de la señora Sánchez, a la presente Audiencia Constitucional, denota en un evidente desistimiento de la acción de amparo intentada y por ello solicito en nombre de mi representada, que sí compareció, se declare terminado el presente juicio conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, finalmente solicito se deje constancia de la comparecencia de los testigos en el presente acto”. Seguidamente, tomó la palabra el Dr. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “Visto que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por interpuestas personas a la presente Audiencia solicitamos se declare formalmente terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo, sin embargo considera esta representación fiscal que de los hechos denunciados por la quejosa, pudiera presumirse la violación de uno de sus derechos constitucionales, sin embargo no es menos cierto que en el contradictorio de esta Audiencia Oral y pública, no se ha podido debatir dicha lesión constitucional, ahora bien, como quiera que la parte presuntamente agraviada no compareció a la presente audiencia, es por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos se aplique el efecto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicitamos sea decidido. Es todo”.
-III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión de los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante en esta controversia, así como de la opinión fiscal y por cuanto efectivamente la presunta agraviada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional celebrada en este asunto, considera oportuno esta Juzgadora oportuno citar extracto de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la que dictaminó lo que a continuación se trascribe:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado de esta decisión)
Que en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional celebrada, solo comparecieron la presunta agraviante y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, fijada por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012, que cursa al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente, resolvió que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, debidamente representada por el abogado OSCAR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.217, señalando como presunta agraviante a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, debe ser declarada extinguida, dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada. Que en virtud este Tribunal declaró TERMINADO este proceso.
- IV –
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CELINA DEL CARMEN SÁNCHEZ de CRESPO, contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, plenamente identificados al inicio de esta decisión…”.
MOTIVACIÓN
Considera necesario esta Jurisdicente establecer, preliminarmente los límites en los cuales se encuentra enmarcado su conocimiento en la presente causa; siendo así, aprecia esta Juzgadora que el caso sub exámine se trata del recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial de la ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO, en su carácter de accionante y presunta agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO –presunta agraviante-, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de octubre de 2012, que declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.
Considera quien aquí decide, que su función jurisdiccional en el presente caso se encuentra, en principio, limitada a determinar si la decisión del Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, determinar si efectivamente en el presente caso resulta procedente declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, siempre con observancia al carácter restitutorio y de protección inmediata a los derechos y garantías constitucionales que reviste la misma.
El procedimiento de amparo constitucional ha sido regulado por la jurisprudencia patria, enmarcándose siempre en lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo así, la sentencia Nº. 00-0010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso José Amado Mejía Betancourt, constituye el precedente jurisprudencial sobre el cual se ha regulado el mencionado procedimiento, siendo reiterada a lo largo del tiempo; y establece respecto a este particular lo siguiente:
“(…Omissis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Ahora bien, aprecia esta Jurisdicente que la parte recurrente aduce como fundamento de su apelación, principalmente, que la decisión del Tribunal de la causa de fijar la Audiencia Constitucional de manera apresurada, evitó que la parte accionante lograra informarse respecto a la realización de la misma; así como el hecho de que no fueron analizados por la Juzgadora a quo, los hechos denunciados como atentados contra los derechos constitucionales de la accionante en amparo, a los fines de determinar el carácter de orden público que, eventualmente, estos pudieran revestir, con el objeto de declarar desistida la acción de amparo constitucional, favoreciendo de esta manera a la querellada.
Corresponde ahora analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia supra citada, a los fines de declarar desistido el procedimiento de amparo constitucional.
Con relación a la fijación de la audiencia constitucional, aprecia esta Juzgadora que en fecha 02 de octubre de 2012, la Juez a quo dictó un auto que riela a los folios 96 y 97 del expediente, mediante el cual estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Que la parte accionante se encuentra a derecho.
SEGUNDO: Que el día de ayer 01 de octubre de 2012, compareció ante la Juez de este Juzgado una persona manifestando ser apoderada judicial de la parte querellada, quien tenia copia de la Boleta de Notificación, solicitó información sobre el amparo que cursa según sus dichos en contra de su defendido, igualmente, el día de hoy, compareció una persona quien manifestó ser familiar de la querellada. Y que como quiera que de la declaración del alguacil, en la cual indica que en fecha 27 de septiembre de 2012, fue atendido por la ciudadana Elis Elena Camacho y que verificando su identidad procedió a hacerle entrega de la Boleta de Notificación junto con sus anexos, negándose a firmar la misma. Considerando quien aquí suscribe que la querellada en atención a lo anteriormente expuesto se encuentra debidamente notificada.
TERCERO: Que el Ministerio Público, se encuentra debidamente notificado según declaración del alguacil designado en fecha 1 de septiembre de 2012.
CUARTO: Que es un hecho público, notorio y comunicacional que en los días jueves 04 de octubre y viernes 05 de octubre del año en curso, se realizarán actividades que pudieran no hacer fácil al acceso a la presente sede, lo que pudiera vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa, el libre acceso a las partes, y siendo que se encuentran a derecho, es por lo que esta Juzgadora en virtud de haberse cumplido con las formalidades de ley y encontrándose dentro del término establecido para fijar la Audiencia Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a fijar la Audiencia Oral y Pública `para el día MIERCOLES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2012, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 am), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública constitucional. Fíjese a las puertas del acceso del edificio donde se encuentra ubicado este Circuito Judicial, un cartel informativo participando la oportunidad de celebración de la Audiencia acordada.”
Observa esta Jurisdicente, que la fijación de la Audiencia Constitucional por parte del Juzgado de la causa se llevó a cabo en fecha 02 de octubre de 2012, en virtud de que en esa misma fecha el alguacil designado del Tribunal, dejó constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación a la parte accionada, siendo ésta la última de las notificaciones faltantes a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional; la cual fue fijada para el día miércoles 03 de octubre de 2012 a las 9:30 de la mañana.
Ahora bien, no obstante, aprecia esta Juzgadora que tal y como se desprende del auto supra transcrito, la Juez a quo hizo mención a que los días jueves 04 de octubre de 2012 y viernes 05 de octubre 2012 se dificultaría el acceso a las partes a la sede tribunalicia, debido a ciertas actividades programadas las cuales se efectuarían en las adyacencias del Centro Simón Bolívar, y por ello consideró prudente fijar la audiencia al día siguiente a que de dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Con relación a la manera en que deben computarse los lapsos en los procedimientos de amparo constitucional, específicamente el lapso de 96 horas para la fijación y práctica de la audiencia constitucional, establecido en la sentencia del caso José Amado Mejías –citada supra-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, determinó el siguiente criterio con carácter vinculante obiter dictum:
“…Efectivamente, la Sala en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
‘…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara’.
Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
No obstante, el criterio anteriormente establecido no debe ser aplicado al caso de autos, ya que con ello lesionaría el derecho a la confianza legitima de las partes, así como el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, es en este fallo, que la Sala establece por vez primera el referido criterio…”.
En virtud del criterio antes expuesto, y siendo que a partir de la fecha en que el mismo fue fijado, esto es el 23 de noviembre de 2007, el cómputo del lapso para fijar la audiencia constitucional debe ser por días y no por horas, en aras de resguardar el derecho de los llamados a participar en la audiencia constitucional, considera necesario quien se pronuncia reproducir el criterio establecido en fecha 02 de diciembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en sentencia número 3046; con relación a la aplicación supletoria del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil al computo de los lapsos en procedimiento de amparo, que estableció lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, ni los sábados, ni domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes (vid.s. S. S.C. nº 7, 01.02.00 y nº 501, 31.05.00).
El anterior criterio debe completarse con la normativa sobre el cálculo de lapsos. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula este tópico; en consecuencia, por aplicación del artículo 48 eiusdem, se impone el uso de las “normas procesales en vigor”.
El artículo 198 de Código de Procedimiento Civil establece que: “En los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.
En el caso sub exámine, i). en fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones correspondientes –la de la parte accionada-; ii). en esa misma fecha -02 de octubre de 2012-, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 03 de octubre de 2012.
En consecuencia, considera esa Jurisdicente que en procura de tutelar de manera efectiva los derechos de las partes, en virtud de la naturaleza de los derechos protegidos por la acción de amparo constitucional y conforme a los criterios antes expuestos, esta audiencia no podía fijarse el mismo día en que se dejó constancia de la última de las notificaciones requeridas, entendido éste como el acto que abre el lapso; y menos aún para el día siguiente; debiendo por el contrario ser fijada a partir del día 03 de octubre de 2012 para ser practicada en una fecha posterior, dentro del lapso de cuatro (04) días del que se dispone para ello, a los fines de que las partes efectivamente pudieran informarse respecto a la fecha y hora de celebración de la misma, garantizando así el respeto a los derechos de todos los interesados.
Por todo lo expuesto es criterio de quien se pronuncia que, la fijación de la audiencia de amparo, de la manera tan expedita que se hizo, podría devenir en lesiones al derecho a la defensa de los llamados a participar en la misma; sacrificándose así un derecho constitucional fundamental (derecho a la defensa), en virtud del carácter expedito, inherente a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional; produciéndose vulneraciones a derechos constitucionales en el intento de restituir o evitar lesiones a otros derechos de la misma naturaleza.
En consecuencia y a criterio de quien aquí se pronuncia, resulta acertado en el presente caso declarar con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado en que se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, a los fines de que se ofrezca a las partes la oportunidad de ser oídas y se determine la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Se desprende del escrito presentado por la parte accionante en fecha 01 de noviembre de 2012, reiterado en numerosas oportunidades ante esta Alzada, que dicha representación judicial solicitó a este Tribunal se evacuaran las siguientes probanzas:
-Prueba testimonial respecto a los ciudadanos: Pedro Correa, teniente coronel de la Guardia Nacional Bolivariana y administrador de Seguros Horizonte, empresa situada en Torre La Primera, avenida Francisco de Miranda, El Rosal; Luís Sojo, sargento adscrito al Batallón de Milicia Territorial Altagracia, instalado en la carpa del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) de la plaza del Banco Central de Venezuela; 1) María Josefina Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.104.300, teléfono 0426-3066176; dirección domiciliaria: Edificio 2, piso 1, apartamento 8, esquina Aurora a callejón Z, parroquia Altagracia; 2) Daniel Landaeta, venezolano y titular de la cédula de identidad 10.081.159, teléfono 0414-1151196, dirección domiciliaria: Edificio Aurora, piso 1, apartamento 1, esquinas de doctor González y Aurora, parroquia Altagracia; 3) Miraida Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.381.527, dirección domiciliaria: Edificio Sambito, planta baja, apartamento 1, esquinas de doctor González y Aurora, parroquia Altagracia; 4) Ángel Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.230.559, teléfono 0416-4123225, dirección domiciliaria: casa número 2, esquina Aurora a Callejón Zeta, parroquia Altagracia; 5) Oscar Guillen, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 22.758.246, teléfono 0426-9024356, dirección domiciliaria: casa número 22, esquina Aurora y callejón Zeta, parroquia Altagracia.
-Inspección judicial del inmueble del cual fue presuntamente desalojada la accionante, es decir el apartamento identificado como penthouse, piso 6 del Edificio Mikito ubicado entre las esquinas Doctor González y Aurora de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-Evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
-Informe de la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de que ofrezca información respecto a si la presunta agraviante “dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda”.
Aunado a ello, solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble descrito supra, con el objeto de evitar que, ante una eventual declaratoria con lugar de la acción incoada, se haga imposible restituir a la accionante en la posesión del inmueble en cuestión.
Respecto a las pruebas promovidas, considera quien aquí se pronuncia que, siendo que correspondió conocer a esta Juzgadora en virtud de la apelación formulada por la representación accionante respecto a una decisión que declaró DESISTIDO el procedimiento de amparo constitucional, se encuentra limitado su conocimiento al estudio de la verificación de los extremos de procedencia del desistimiento, en consecuencia, mal podría esta Jurisdicente pronunciarse en esta instancia respecto a la evacuación de pruebas que en nada contribuyen a determinar la procedencia o no de la apelación formulada, y que versarían sobre el fondo de la acción; por todo lo expuesto, es criterio de quien aquí se pronuncia que ante un caso como el de marras, sólo ante una reposición de la causa podrían ser evacuadas las probanzas promovidas, y siempre ante el Juez que conoce de la misma en primera instancia. Así se establece.
En cuanto a la medida solicitada por la parte recurrente, observa esta juzgadora, que la parte solicita lo siguiente:
“…Sobran argumentos para insistir ante usted, ciudadana Jueza Superiora Sexta que, a la brevedad, dicte medida cautelar prohibiendo a La Agraviante que enajene, hipoteque o alquile el inmueble objeto de este recurso…”.
Considera quien aquí se pronuncia que, tal y como se aprecia de los dichos de la parte, se está solicitando ante esta Alzada el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar conjuntamente con la prohibición de arrendar el inmueble cuya posesión se pretende sea restituida a la accionante en virtud del presente amparo constitucional.
Ahora bien, declarada como ha sido la reposición de la presente causa al estado en que se fije nuevamente la práctica de la audiencia constitucional y siendo que en virtud de dicho pronunciamiento, no correspondió a esta Juzgadora conocer del fondo de la acción de amparo constitucional incoada; en consecuencia, corresponderá al Juez que continúe conociendo del mismo, emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada; todo ello en observancia al carácter de variabilidad y provisionalidad inherente a las providencias cautelares.
Finalmente, con relación a la solicitud de diferimiento formulada en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante escrito que riela a los folios 317 al 324, ambos inclusive del presente expediente, presentado por la parte accionante en amparo, en los siguientes términos:
“Con base en consideraciones expresadas más adelante, y al cumplirse hoy el término de treinta (30) días para que, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte sentencia en alzada, pedimos el diferimiento imperativo hasta lograr la evacuación de pruebas testimoniales que le servirán a usted para fundamentar su decisión, hacerla ejemplarizante y restablecer la vigencia del Estado de Derecho…”.
Aprecia quien aquí se pronuncia que el pedimento formulado por la querellante tiene como fundamento la supuesta necesidad de evacuación de los elementos probatorios por ella promovidas ante esta Alzada y en virtud de que este Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto a los mismos en el presente fallo tal como se verifica supra al determinar que no ha correspondido a esta Alzada conocer del fondo de la acción constitucional ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional en la que se evacuaran las pruebas que promuevan las partes y admita el juez de amparo garantizando así los principios de inmediación, concentración y verdad procesal; y dado el carácter expedito y de celeridad que informa a la acción de amparo constitucional, este Tribunal niega la referida solicitud de diferimiento; así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado de la parte accionante en amparo, contra la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2012, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la referida ciudadana contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO; declarando “Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional”.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 03 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente el momento para la celebración de la Audiencia Constitucional, con observancia al criterio establecido por esa Superioridad a tal respecto.
TERCERO: Dada la reposición decretada, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2012. Año 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 16-11-2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. AP71-R-2012-000530
RDSG/AML/jjmg.
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