REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2012-000480.-
PARTE RECURRENTE: MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-05.309.045.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN BOOY e IVET CORINA BOOY TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.469 y 38.080.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (ACLARATORIA).
I
SINTESIS
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Noviembre de 2.012 (f.94 y su vto.) por la abogada en ejercicio IVET BOOY, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012 (f.79 al 93, ambos inclusive), en el recurso de hecho interpuesto por la referida ciudadana contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, en el juicio que por Extinción de Derecho Real de Usufructo y del contrato de arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ de ISEA contra el ciudadano MOISÉS VASQUEZ MATA; mediante la cual expone lo siguiente:
“...Estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria de sentencia de conformidad con lo establecido en el Art.(sic) Nº 252 del C.P.C. (sic) solicito al Tribunal que por auto complementario aclare, que la sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación el 24 de septiembre de 2012, fue UNA SENTENCIA DEFINITIVA. No una interlocutoria con fuerza de definitiva. Pido al Tribunal la corrección del error material y la remisión de estas actuaciones al Tribunal de la causa a fin de proseguir con la acción de amparo Constitucional…”. (Subrayado de la solicitante de aclaratoria).-
Examinada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se publicó decisión en fecha 16 de noviembre de 2012, tal como riela a los folios 79 al 93 del presente expediente, en la cual se declaró i) sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 26-09-2012 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 13-08-2012 que declaró improcedente la demanda por ella (la recurrente) incoada; y ii) se confirmó el auto recurrido, pero con distinta motivación, expresándose que la referida apelación resultaba inadmisible; siendo pronunciada dentro de sus lapsos naturales, no siendo necesaria la notificación de la parte recurrente.
De tal manera que, las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado; es decir, los días de despacho dieciséis (16) de noviembre de 2.012 y el diecinueve (19) del mismo mes y año; por lo que habiéndose evidenciado que la parte recurrente, ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, a través de su apoderada judicial, solicitó la aclaratoria mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2012, siendo éste el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, en razón de los cual, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva; y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada IVET BOOY, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende la solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende la solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Ahora bien, de la diligencia de la parte recurrente, se observa, que ésta pretende que se aclare, que la sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación el 24 de septiembre de 2012, fue una sentencia definitiva y no una interlocutoria con fuerza de definitiva.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando la solicitante es la subsanación de la naturaleza de la decisión recurrida, toda vez, que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se estableció que la sentencia contra la cual se estaba ejerciendo el recurso de apelación -que fue negado, negativa que es objeto del recurso de hecho que conoce esta Alzada- era una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Al respecto, se observa que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2012, en la motivación expresó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en un procedimiento breve, dictado por el Tribunal de la causa que conoce del juicio de Extinción de Derecho Real de Usufructo, seguido por la ciudadana María Isabel Viña Ramírez de Isea contra el ciudadano Moisés Joaquín Vásquez Mata…” (Subrayados y Negritas de esta Alzada).
Luego, en la parte concluyente de la referida motiva, se estableció lo siguiente:
“…En consideración a los motivos ut supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas o como en este caso, interlocutorias con fuerza de definitivas, sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), como es el caso de marras, se hace necesario concluir que el recurso de hecho no puede prosperar. Y así se decide…”. (Negritas y subrayados de quien suscribe).
Y finalmente, en la dispositiva del fallo, se estableció lo que se transcribe a continuación:
“…Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 01 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada IVET BOOY TOVAR, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el precitado Juzgado, de fecha 13 de agosto de 2012, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por extinción de derecho real de usufructo incoara la ciudadana MARIA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA contra el ciudadano MOISES VÁSQUEZ MATA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2012, pero con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía…” (Negritas y subrayados del transcrito).
Ahora bien, visto que tanto en la motivación como en la parte dispositiva del fallo, se estableció que la decisión recurrida era una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, considera prudente este Tribunal verificar si el fallo contra el cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado (negativa que fue objeto del recurso de hecho conocido por esta Alzada), se trata ciertamente de una sentencia definitiva o una interlocutoria con fuerza de definitiva.
En este sentido, se aprecia de las copias certificadas que rielan a los autos, a los folios 51 al 75, que contienen la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que si bien, la misma fue dictada luego de tramitada toda la causa, al momento de dictar la sentencia de mérito, se aprecia, que aún cuando el juez de la recurrida valoró las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, no se pronunció con respecto al fondo de la controversia, sino que se limitó a declarar improcedente la demanda por no ser idónea la acción intentada; toda vez, que en la misma sentencia el Juez expresa que “este órgano administrador de justicia antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la demanda…”, hace algunas consideraciones con respecto al orden público, para luego declarar –tal como se dijo anteriormente- improcedente la acción por extinción de derecho real de usufructo interpuesta, por no ser idónea o adecuada para su procedencia.
Siendo ello así, al tratarse de una sentencia que declara improcedente la demanda, sin resolver el fondo de la pretensión planteada, se trata ésta de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte recurrente resulta procedente, quedando aclarado en los términos expresados anteriormente el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2.012; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de Noviembre de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 23 de Noviembre de 2012, siendo las 03:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº AP71-R-2012-000480.
RDSG/AML/gmsb.
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