REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



PARTE RECURRENTE: Maria de Lourdes Vargas Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 6.503.058


APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Goncalves, abogado, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 47.703.

AUTO RECURRIDO: del once (11) de octubre de 2012, que oye la apelación en un solo efecto devolutivo, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000545

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la ciudadana Maria de Lourdes Vargas Acosta; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación solo en efecto devolutivo.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación Judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas, en la cual basa su pretensión y fundamenta el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de octubre de 2012, que oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, consignada las copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ …Que en fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER interpuso acción de rendición de cuentas contra mi poderdante MARIA DE LUORDES VARGAS ACOSTA, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa Gonzáles Expediente 87-587, alegando las siguientes defensas perentorias y causales de oposición.
Alegando la falta de cualidad activa de actor LUIS HUBERTO VARGAS FERRER y así como la falta de cualidad pasiva de mi poderdante MARIA DE LOUDES VARGAS ACOSTA.
Se alegó como causal de oposición la inexistencia del documento autenticado que contiene la obligación de rendir cuentas de la demandada como el derecho de actor para exigirlas, el cual no fue presentado por la parte actora como documento fundamental de la demanda.
Se alego como causal de oposición la disconformidad de los periodos o negocios que debe comprender la rendición de cuenta.
En fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal A quo, declaro sin lugar la oposición y ordenó la rendición de cuenta a mi poderdante, sin pronunciarse sobre la falta de cualidad activa o pasiva, no se subsumen de modo alguno dentro de las causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, no constituye tales circunstancias causal alguna de oposición en el proceso alguna sin encontrase llenos los extremos exigidos en el referido articulo 673 para tal fin .
Ahora bien, es importante destacar que el Juzgado A quo hizo una interpretación de la norma de manera exegetica-positivista, al derecho el alegato de la falta de cualidad activa o pasiva, por no formar parte de las causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas.
Sin embargo, nuestro extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década, estableció que junto con las argumentos de oposición del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento autenticado que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada; tal como lo señala la sentencia Nº 65, de fecha 29 de marzo de 1.989, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Expediente Nº 87-587…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso interpuesto este Tribunal observa establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha once (11) de octubre de 2012, que oyó la apelación interpuesta el 05 de octubre del 2012, en un solo efecto.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…vista la diligencia anterior de 05 de octubre de 2012, suscrita por el abogado Juan Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en Nº 47.703, su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue el ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS FERRER contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VARGAS ACOSTA, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2012, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102) ambos inclusive, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil, oye el recurso de apelación ejercido en un solo efecto, devolutivo. En consecuencia, remítase con oficio al JUZGADO (DISTRIBUCION) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal, a fin de que se sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca de la apelación interpuesta…”

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
Ahora bien, en el presente recurso de hecho surge en virtud que el Tribunal de instancia oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente en el solo efecto devolutivo contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en fecha primero 1 de octubre del 2012, la cual declaro sin lugar, la oposición interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. Así las cosas, este Tribunal transcribe un extracto de la referida sentencia en el cual se puede apreciar el fundamento expuesto por el Tribunal A quo.
“… Asimismo, considera preciso connotar ésta Juzgadora, que la representación Judicial de la parte actora, no alegó haber celebrado negocios en tiempo distinto aquel en el cual se exige la rendición, ni exige, en su lugar, alegó la inexistencia de los contratos de arrendamiento alegados por el actor en el libelo, alegó que uno de ellos, vale decir, el suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil REPUESTO PROVEPARTS, C.A, poseía una duración de un (01) computado a partir del día 20 de enero de 2009, hasta el día 19 de enero de 2010, periodo este que no coincidía en modo alguno con el periodo de la rendición exigida, la cual es a todas luces improcedente, toda vez que el periodo de rendición esta comprendido desde el día 17 de febrero de 2012, hasta la fecha de presentación de las cuentas, evidenciándose por consiguiente, que el aludido contrato, fue celebrado dentro del periodo que tiene por objeto la presente acción de rendición de cuentas y versa sobre el negocio indicado por el actor en la demanda, motivo por el cual, no se constituye en modo alguno ninguna de las tres (03) únicas causales de oposición a la demanda de rendición de cuentas consagradas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, (ut- supra descritas), toda vez que los negocios objeto de la oposición no son distintos a los indicados por el actor en la demanda, ni fueron celebrados en tiempo distinto a aquel en que fue solicitada la respectiva rendición, aunado a ello, dicha parte, no apoyo respectivamente sus dichos de la correspondiente carga probatoria a que se refiere el precitado articulo, por lo que, mal podría este Juzgado igualmente proveer oposición alguna sin encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin.
Evidenciándose axiomáticamente de autos y de los antes expuesto, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente para que tenga lugar en el presente juicio la oposición propuesta por la representación judicial de la parte actora, como quiera que dicha parte no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas a tal efecto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora, como director de proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, Sin Lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2012. Y ASI SE DECLARA…”

De allí, que el escrito de oposición presentado en fecha 12 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, se puede apreciar que alegaron la falta de cualidad activa del actor Luís Humberto Vargas Ferrer, como la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Maria de Lourdes Vargas Acosta, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo antes expuesto este Tribunal trae a colación la Jurisprudencia de Sala de Casacion Civil.
“…En esos términos se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”.

En consecuencia que en los Juicios de Rendición de Cuenta la Sala de Casacion Civil, dejo claro la posibilidad de alegar cuestiones previas o de fondo en este procedimiento especial, y en virtud que el Tribunal A quo, no se pronunció sobre las defensas alegadas por la parte recurrente en su escrito de oposición. Este Tribunal ordena que la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 05 de octubre del 2012, sea oída en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la representación Judicial de la parte demandada ciudadana Maria de Lourdes Vargas Acosta; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en su solo efecto devolutivo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000545 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.