REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2012
202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ, MARÍA FRANCISCO VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MATRINEZ, JAIME JESÚS GOMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975. 114.410, 119.914 Y 141.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA BOSQUEMAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 32, Tomo A-31 de fecha 14 de mayo de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ELVAREZ MARTINEZ y BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.326 y 18.029, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: 8652.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado Ciro Balcazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptico de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que suspende la causa hasta tanto no conste en el expediente certificado de la deuda correspondiente, el recalculo y reestructuración de la presente deuda.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

Del folio 01 al folio 33, cursan copias certificadas del libelo de la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Bosquejar C.A., seguidamente consta en los folios 34 y 35, copia certificada de auto de fecha 27 de mayo de 2003, el cual admite la demanda.

Del folio 36 al folio 41, cursa copia certificada de la reforma del libelo de la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, cursante en los folios 42 y 43.

Del folio 47 al folio 53, cursa copia certificada de la contestación de la demanda.

Del folio 54 al folio 55, cursa copia certificada del auto de fecha 15 de marzo de 2006, emanado del A-quo, en el cual suspende la causa hasta tanto no conste en el expediente certificado de la deuda correspondiente, el recalculo y reestructuración de la presente deuda.

Cursa en el folio 56, apelación de fecha 16 de marzo de 2006, ejercida por el abogado Ciro Balcazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 15 de marzo de 2006, el cual suspende la causa.

Seguidamente cursa en el folio 57 auto de fecha 24 de marzo de 2006, en el cual el A-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 18 de mayo de 2006, esta Superioridad le dio entrada a la presente incidencia, fijando el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo la parte actora tal derecho.

Seguidamente esta Alzada en fecha 13 de junio de 2006, fija ochos días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones, ejerciendo esta su derecho en la oportunidad correspondiente.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de las apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado Ciro Balcazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptico de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transacción), siendo hoy (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que suspende la causa, señalando textualmente lo siguiente:
“visto el escrito que precede, presentado por ante este Juzgado el día 28 de noviembre del 2005, por los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVAREZ MARTINEZ y BLANCA M. ESCALEANTE OROZCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.326 y 18.029, respectivamente, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., mediante el indicado escrito alegaron que el presente litigio debe ser paralizado de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Ahorro y Préstamo de Vivienda, que virtud que el préstamo otorgado por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, fue para el fin de la construcción de dos edificios, LOS CAOBOS y LOS CEDROS, de 40 apartamentos cada uno.

Asimismo, indicaron los representantes de la parte demandada, que los edificios en cuestión, están destinados para viviendas de familias de bajo y mediano recursos, igualmente indicó, que casi la totalidad de los apartamentos que integran dichos edificios, están reservados y los futuros propietarios dieron un aporte en dinero a los fines de garantizar la compra de los mismos, cuyo aporte les serán reconocidos como parte del precio de venta.

(…) Este Tribunal, a los fines de decir, observa lo siguiente:

Se evidencia en autos, específicamente, en documento de Hipoteca de Primer Grado, el cual corre inserto en los folios 27-37, ambos inclusive, que evidentemente, tal como lo alegan los poderdante de la parte demandada, que el préstamo otorgado a INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., fue con el objeto de que se sirviera la misma construir dos edificios denominados LOS CEDROS y LOS CAOBOS, conformados cada uno por cuarenta apartamentos, que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUEMAR, asimismo se indica que el procedimiento por el cual se tramita la presente demanda es por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, (…) esta Juzgadora indica que considerando que dichos bienes se encuentran protegidos por la nueva Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) se entiende que la vivienda forma parte integrante del Sistema de Seguridad Social, constituido como un derecho que toda persona tiene como servicio público no lucrativo (…) el artículo 50 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece que los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal no podrán contener cláusula excesivas que puedan vulnerar los derechos de los deudores hipotecarios y que todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares, no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación (…).

Artículo 56 eiusdem, en concordancia con lo indicado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 002 de fecha 13 de enero del 2005 del consejo Nacional de Vivienda. Aunado a lo anterior en acatamiento a la circular emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2005, y recibido por este Tribunal el 10 de febrero del 2005, circular dirigida a todos los Tribunales en materia Civil, Mercantil, Bancaria, Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde notifican de la circular recibida por la Rectoría; proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Suscrita por la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, que informa lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de vivienda, y exhorto la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momentos de entrada en vigencia de la mencionada Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas; es por lo que este Tribunal suspende el presente juicio; hasta tanto no conste en el expediente certificado de deuda correspondiente, en la cual aparezca el recálculo y reestructuración de la presente deuda que dio inicio al juicio, proveniente de Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Así se decide (…)”.


En este sentido, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 56, señala lo siguiente:

“Se ordena la Paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálcalo y reestructuración de la misma”.

De la norma transcrita se desprende que hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda, los jueces están obligados a paralizar de oficio los procesos judiciales.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009, expediente Nº 06-1888, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, mediante la cual la mencionada Sala se pronuncio sobre el correcto contenido y alcance del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario:


“ (…) Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley (…)”.

Adicionalmente la aclaratoria Nº 1366/21.10.2009, expresa:

“(…) En cuanto a los efectos de la sentencia y por cuanto en ella no se está modificando o constituyendo una situación de hecho distinta de la que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los efectos de la decisión se extienden a todos los casos en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal y haya garantizado su devolución con la constitución de una hipoteca sobre el mismo inmueble, que, para el momento de la publicación de la Ley, se encontraren vigentes, es decir que aún el deudor no hubiere satisfecho íntegramente con la obligación de pago de la deuda y, por ende, no se haya liberado la garantía; igualmente se aplica a todos los préstamos para la adquisición de vivienda principal que se perfeccionen durante la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma, pues es con respecto de estos casos que tendría relevancia la posibilidad de inadmisión de demandas o de paralización de los procesos judiciales (…).

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el ‘certificado de deuda’ se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS EN LOS CUALES EL BIEN GRAVADO NO SE TRATE DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL O LOS QUE HAYAN SIDO OTORGADOS CON OTRA FINALIDAD DISTINTA A LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA PRINCIPAL ESTÁN EXENTOS DEL TRÁMITE DE LA CERTIFICACIÓN (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala esclarece la interpretación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en cuanto a la paralización o inadmisión de todos los procesos judiciales en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal, por lo cual estos sí están sujetos al recálculo y a la expedición de certificación emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ende todos los créditos hipotecarios otorgados en los cuales los bienes no se traten de una vivienda principal o los cuales hayan sido otorgados con otra finalidad se encuentran exentos del trámite de dicha certificación.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000234, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 2010-000510, señalo lo siguiente:

“(…) Que en la referida Ley no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley (…).
La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación (…)”.
En tal sentido, el recálculo y el certificado de deuda a que se refiere la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda será emitido a todos aquellos créditos hipotecarios de vivienda principal que se vean afectados por modalidades financieras que pudiesen acarrear la pérdida de la vivienda principal, por falta de capacidad de pago del deudor, no siendo aplicable dicha Ley a aquellos créditos que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal los cuales quedan exentos de la tramitación del certificado.
Así las cosas, observa esta Alzada que el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio hasta tanto no constara en las actas el certificado de deuda correspondiente en el cual apareciera el recálculo y reestructuración de la deuda que dio inicio al juicio, y como quiera que la deuda contraída por la demandada trata de un préstamo a interés por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 725.655.446,97) hoy, SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 725.656,00), el cual sería destinado para la cancelación del PPC N° 051700011 y para la terminación de la construcción de dos (02) edificios denominados Los Cedros y Los Caobos, queda fehacientemente comprobado en autos que el crédito otorgado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tiene una finalidad distinta, es decir, no fue otorgado para la adquisición de vivienda principal, sino que fue otorgado para la construcción de los mencionados edificios, por ende el mencionado préstamo adquirido por la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR C.A., se encuentra excepto del trámite de certificación que establece la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora Banco Industrial de Venezuela, C.A., en consecuencia, se revoca el auto de fecha 15 de marzo de 2006, y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado Ciro Balcazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.959, en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2006, y se ordena la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m)se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA







MAR/jcgc/Juzemar R.-
EXP. 8652.