REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

Visto con informes de la parte oferida.

PARTE ACTORA: Humberto José Cabral Goncalvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.981

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge Fernando Novalinski Carrasco, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.090.

PARTE DEMANDADA: José María González Mallo y Luz Maite González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.532.939 y V.- 6.867.375 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Petra María Azuaje de Mora y Marcelino Padrón Almerida, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.805 y 50.473 respectivamente.

MOTIVO: Oferta Real (Definitiva).

EXPEDIENTE: 9335.







I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte oferente, abogados Jorge Fernando Novalinski Carrasco y Margarita Montaner Ríos, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 41.090 y 21.249 respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2012

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio Jorge Fernando Novalinski Carrasco, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.090, actuando en su carácter de representación judicial del ciudadano Humberto José Cabral Goncalvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.981, quien procedió a demandar con motivo de Oferta Real a los ciudadanos José María González Mallo y Luz Maite González , titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 10.532.939 y V.- 6.867.375 respectivamente. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandada consigno a los autos copia certificada de inspección ocular practicada en la Fábrica de Resortes Para Colchones SJ. González S.R.L.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado A quo a los fines de llevara a cabo la practica de la Oferta Real a que se refiere la solicitud acordó la fecha 28 de septiembre de 2011, para el traslado y constitución de dicho Juzgado en el lugar. A tal efecto en fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno el cheque original objeto de la oferta.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la practica de la oferta real, en este sentido, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, el juzgado de la causa fijó el día 7 de octubre de 2011, para su traslado y constitución a fin de practicar dicha Oferta Real. En la fecha y hora acordada, el Juzgado A quo mediante auto declaro desierto el acto in comento.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2011, solicito nuevamente se acordara fecha para la practica de la Oferta Real, petitorio que fue acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 y acordado el día 3 de noviembre del mismo año para su realización.

Cursante a los folios 155 y 156 del presente expediente, se encuentra acta levantada en el lugar de la práctica de la oferta real realizada.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, fue ordenado realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de noviembre hasta el día 10 de noviembre de 2011, lo cual dio como resultado un total de 4 días de despacho, por lo que mediante auto de esa misma fecha, insto al oferente a realizar el deposito del cheque objeto de la oferta en la cuenta corriente llevada por ese despacho y una vez realizado dicho tramite se acordaría mediante auto expreso el deposito de la cosa ofrecida. Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte oferente en el presente proceso consigno mediante diligencia constancia del depósito realizado en la cuenta señalada por el Juzgado A quo.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 211, el Juzgado A quo ordeno la citación de los ciudadanos José María González Mallo y Luz Maite González.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación de la parte oferida consigno documento poder que acredita su representación en el presente proceso.

En fecha 7 de diciembre de 2011, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la Oferta Real y Depósito, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2011, esta misma representación consigno escrito de promoción de pruebas y constante de anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Así mismo y haciendo uso de la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandante consigno en fecha 20 de diciembre escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de diciembre de 2011, fue librado oficio signado bajo el Nº 869-2011 a la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento B.O.D, a los fines de solicitar información determinada.

Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar la tacha de testigos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad procesal para la declaración de los ciudadanos Moisés González Delgado, Bell Roxxana Córtes Durán, Eduardo Rodríguez, Jonathan Durán, Alejandro Quintana, se dejó constancia de haber quedado desierto dicho acto.

Adicionalmente, compareció la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de enero de 2012, quien mediante diligencia solicitó la reapertura del lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de informes, dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de enero del presente año.

Cursante a los folios 352 al 419, esta inserta comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento, mediante el cual da respuesta al oficio signado bajo el Nº 869-2011.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante el cual declaro improcedente en derecho la oferta real. Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13 de marzo la parte oferida se da por notificada del fallo señalado y solicitó la notificación de la parte oferente, dicha representación se dio por notificada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, seguidamente esta misma representación en fecha 9 de abril de 2012, presentó escrito de apelación a la decisión proferida, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 30 de abril del año en curso esta Superioridad le da entrada al presente expediente aperturando así los lasos procesales correspondientes.

En fecha 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte oferida presento escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:


II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte oferente, abogados Jorge Fernando Novalinski Carrasco y Margarita Montaner Ríos, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo el número 41.090 y 21.249 respectivamente, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2012, que estableció:

“(…) Aplicando al caso de marras el anterior criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina el Tribunal que el Conflicto de intereses sometido a debate, excede la simple verificación del cumplimiento de los requisitos formales atinentes a la validez de la oferta y subsiguiente depósito.
En efecto, para el Tribunal el interés procesal del oferente Humberto José Cabral Goncalves no solo versa sobre la validez del pago de la suma dineraria que según sostiene es el remanente del precio pactado en el contrato de opción de compraventa, antes mencionado, sino que además envuelve el reconocimiento de su condición de propietario de las cuotas de participación que aduce ya compro y pago, hecho este negado por la representación judicial de los acreedores oferidos; y en todo caso, conllevaría indefectiblemente al cumplimiento de una obligación de hacer, como es el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, tal como se pacto en las cláusulas tercera y séptima, entre otras obligaciones asumidas por las mismas partes, para lo cual debe tomarse en cuenta que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Por esto, al estar en discusión entre las partes el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el precontrato autenticado ante la Notaria Publica Primera del municipio sucre del estado Miranda, el día 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 177 de los libros respectivos, y de allí la condición de comprador del oferente Humberto José Cabral Goncalves, pues evidentemente no consta en autos que se haya perfeccionado el aludido contrato definitivo de venta en los términos convenidos, previo el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, colige el Tribunal que resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real y subsiguiente deposito para dilucidar el alcance y los efectos de dicho contrato de opción de compraventa, lo cual debe ser resuelto en juicio ordinario, y si allí se resuelve que el oferente compró efectivamente las cuotas de participación y es deudor del saldo del precio, es cuando le surgiría el interés procesal para pagar a través de este procedimiento especial de oferta y depósito; siempre y cuando claro está la contraparte se niegue a recibirlos espontáneamente (…)”.


Ante esta Alzada la representación judicial de la parte oferida en fecha 27 de julio de 2012 presento escrito de informes, expresando lo siguiente:

“(…) Analizada la sentencia de fecha (29) de febrero de 2012 dictada por el a quo aquí recurrida, consideramos que esta ajustada a derecho, no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente que el a quo haya violado normas Constitucionales o legales, que hagan presumir que la decisión no fue ajustada a derecho, por lo tanto el proceso fue desarrollado dentro del marco procesal garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso, donde el hoy apelante, no logro demostrar la validez de la oferta real y subsiguiente depósito, en consecuencia solicitamos que la sentencia dictada por el a quo sea confirmada por este Tribunal Superior.(…)”


Al respecto pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones y para ello considera necesario traer a colación lo siguiente:

EL artículo 1306 del Código Civil, establece:

“(…) Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (…)”.


Del referido artículo se desprende la disponibilidad del deudor de un instrumento para lograr obtener la liberación de su obligación, de pagarle al acreedor cuando este se encuentre en la negativa de recibir el pago que el primero le adeuda, y así lograr libertar la obligación contraída.

Se evidencia en el caso de marras que entre las partes en el proceso existe un vínculo jurídico enmarcado en un contrato de opción de compra venta, en el cual establecieron obligaciones reciprocas, que con posterioridad y previo cumplimiento de las obligaciones en el señalado pacto contraídas darían como resultado el perfeccionar a futuro la venta de setenta cuotas de participación, y bajo este supuesto el otorgamiento del documento definitivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

“(...) La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Se evidencia del caso bajo análisis, que la presente oferta real fue acompañada de depósito ordenado por el Juzgado de la causa, dando origen posteriormente a la citación del demandado u oferido, cursa en autos la oferta realizada a los ciudadanos José María González Mallo y Luz Maite González, por la cantidad de Cien Mil Bolívares, dicha oferta fue rechazada, posteriormente ordenándose su citación tal como fue establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Observa esta proveedora de justicia que el hoy oferente instauro un procedimiento de oferta real y deposito, ofreciendo la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) tomando como premisa lo pactado en la promesa de compra venta suscrita con la parte oferida, establecido en la cláusula segunda de dicho acuerdo. Dicho ofrecimiento fue rechazado por la representación judicial de la parte oferida, tomando como alegato principal que el ofrecimiento de oferta real y deposito no es valido por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1307 ordinal segundo del Código civil, así como el ordinal quinto del referido artículo. Alegando también que fueron los promitentes quienes no cumplieron lo pactado ya que no cumplieron con el pago pactado entre estos, incumpliendo el segundo y tercer pago acordado.

En este sentido el artículo 1307 del Código Civil, establece las condiciones para la validez de la oferta, las cuales se encuentran esgrimidas en el artículo 1307, el cual instituye:

“(…) 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)”

Conforme a lo preceptuado en el precitado artículo, para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que de manera concurrente se cumplan con los presupuestos establecido, así las cosas pasa esta proveedora de justicia a analizar si la oferta real realizada cumple con los requisitos intrínsecos establecidos por la norma ut supra señalada y a tal efecto observa:

Nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, que estableció lo siguiente:

”(…) No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1307 del Código Civil, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del referido artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica(...)”..


En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:


“(…) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido (…)”.

Planteada como quedó la presenta causa, y visto el procedimiento de oferta real supra señalado, esta Alzada observa que dicha oferta no trata sólo sobre el pago de la suma de dinero adeudada del precio estipulado en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, sino también que se le reconozca la condición de propietario de las cuotas de participación de la empresa que según su dicho adquirió, lo cual fue refutado por la parte oferida a lo largo del proceso, desprendiéndose así que se encuentran las partes no en un proceso de oferta real sino en un cumplimiento de una obligación contraída en el documento de opción de compra venta, es decir, en el otorgamiento del documento definitivo de venta, por lo que a juicio de esta sentenciadora, al estar en disputa el incumplimiento del contrato, del cual no se comprobó en actas que se hubiere perfeccionado, la oferta real de pago ofertada no cumple la condición bajo la cual se contrajo la deuda, siendo así acertado el pronunciamiento del Tribunal de instancia, al declarar la improcedencia del presente procedimiento, el cual debe dirimirse en juicio ordinario, ello a los fines que las partes resuelvan los alegatos de fondo planteados en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Margarita Montaner Ríos, en su carácter de apoderada judicial del oferente, ciudadano Humberto José Cabral Goncalves, y confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 9 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte oferente, abogados Jorge Fernando Novalinski Carrasco y Margarita Montaner Ríos, debidamente inscritos ante el inpreabogado bajo los Nros. 41.090 y 21.249 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2012, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Improcedente en derecho la oferta real de pago contenida en la solicitud presentada por el ciudadano Humberto José Cabral Goncalves, a favor de los ciudadanos José María González Mallo y Luz Maite González.

Se condena en costas del recurso al deudor oferente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (26) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/MilangelaR
Exp. 9335