REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8783

PARTE ACTORA: TECNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 18-A Segundo, en fecha 11-02-1987.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, IRIS ACEVEDO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON Y LAURA BOLINAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 116.424 y 107.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 198.641.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISION APELADA: AUTO DEL 28-06-2011, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA.
PRIMERO
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 18-07-2012, fijándose los lapsos a que aluden los artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2012, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
En auto del 31-10-2012 se solicitó al Juzgado de la causa informara el carácter con el que actúa la empresa INVERSIONES MARTINIQUE C.A.
El 05-11-2012, fue agregado a los autos, oficio mediante el cual, el a-quo informa que INVERSIONES MARTINIQUE C.A. forma parte de la causa en su condición de tercero.
Llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROMULO PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 28-06-2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
“… De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con domicilio en la Ciudad de Mérida y Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 5 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo A-30, posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutos Sociales en reiteradas oportunidades, siendo su última modificación la efectuada según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, con fecha 28 de mayo de 2003, bajo el N° 53, Tomo A-7, la cual se dedica a actividades de interés social y en base a que en la actualidad se realiza un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En base a la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10.1425, de fecha 25 de febrero de 2011, de carácter vinculante para todos lo Tribunales de la República, se estableció (…)
(…omisis…)

En este orden de ideas, dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente (…)
(…omissis…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en el texto constitucional, se ordena suspender la presente causa en virtud de que se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, como se señaló anteriormente.
Asimismo, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de República (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Igualmente considera oportuno este Tribunal ordenar agregar a los autos copia del oficio emanado por la Procuraduría General de la República, donde ratifica la suspensión del proceso en el cual también está involucrada la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A…”

SEGUNDO
Consta de las principales copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil TECNICA CONSTRUCTORA TAURISANO C.A. contra el ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, por prescripción adquisitiva o usucapión, a los fines que le sea reconocida la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Naranjos, avenida Los Naranjos, carretera vía La Trinidad-La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- Auto del 17-07-2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano GIUSEPPE RUSSO FERRANTE, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran verse afectados sus derechos, a los fines de su comparecencia para exponer lo conducente.
- Auto del 28-06-2011, en el que se ordenó suspender la causa, en virtud de que se encuentra como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, de conformidad con el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; auto que fue transcrito en párrafos precedentes, el cual fue motivo de apelación y que conoce este Superior.
- Oficio n° 0660 del 12-11-2011, suscrito por la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, en el que señala que “…en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A (…) se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esta Procuraduría General Ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere la norma señalada…” Este oficio sirvió como fundamento al auto apelado.
- Diligencia del 01-07-2011 suscrita por el abogado ROMULO PLATA, en el que apela del auto del 28-06-2011.
- Oficio N° 12-1284 del 02-11-2012, emanado del juzgado de la causa, en el que le informa a esta Alzada lo siguiente: “…con ocasión del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoare ante este Tribunal la sociedad mercantil Técnica Constructora Taurisano C.A. contra el ciudadano Giuseppe Russo Ferrante, que la empresa Inversiones Martinique, C.A., forma parte de la mencionada causa en condición de TERCERO…”
TERCERO
Visto lo anterior, resulta conveniente la cita de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que establece:
“…Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de esa notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 98 ejusdem, al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República, así como en los casos de empresas privadas relacionadas con la productividad nacional y/o actividades de interés social que haya pasado a ser del Estado o en el que éste tenga una participación decisiva, tal como lo señaló, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2040 del 29-07-2005.
Ahora bien, en el presente caso, el juzgado de la causa ordena la suspensión de la causa, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE C.A., quien interviene como Tercero en la causa; se dedica a actividades de interés social, en base a que en la actualidad se realiza un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional, dando cumplimiento al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal argumento, queda reforzado con el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, signado con el N° 660 del 12-05-2011, en el que el citado Organismo ratifica la suspensión del proceso, en una causa donde se encuentra involucrado la referida sociedad mercantil y donde se encuentran involucrados, en forma indirecta, intereses patrimoniales de la República; por lo que evidentemente el auto apelado, de fecha 28-06-2011, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de la República en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada una empresa privada vinculada con la productividad nacional, resulta procedente la suspensión de la causa y la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como lo decidió el a-quo; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, confirmar la providencia apelada y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones precedentes este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado ROMULO PLATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 28-06-2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso, a la parte apelante, de conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO



Exp. N° 8783
CEDA/nbj


En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA