REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8788.
MOTIVO: “DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMANTE: Constituida por la ciudadana OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE INTIMADA: Constituida por la “COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio (Antes Departamento) Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 1941, bajo el Nº 24, Folio 28, Protocolo Primero; cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó registrada en esa misma Oficina de Registro, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 14, Protocolo Primero. Debidamente inscrita ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el Nº 07 del Sector Público, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00202058-0. Representada en este proceso por los abogados: Pedro Miguel Castillo, María del Rosario Pinto y Luís Alberto Guillen Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.780, 34.286 y 7.237, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 14 y 22 de mayo de 2012 (F.276 y 288, pieza 2), por el entonces co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nerio García, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2012 (F.258-272, pieza 2), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por la abogada OLIMAR ZURITA es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”.
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra transcrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en el sentido jurídico implicando para ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coercitivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Ahora bien, observa este sentenciador que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales del abogado quedó establecido mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijo el siguiente criterio:
“...Omissis...”
(...)...En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que se pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señala el intimante en su libelo de demanda.
Ahora bien, se observa que el punto controvertido en el presente asunto constituye el hecho de que el Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorros, no contrataron los servicios de la abogada Olymar Zurita y que la Comisión Electoral que llevó el proceso de elecciones de dichas autoridades no tenía la facultad para contratarla.
Al respecto, se observa que el artículo 35 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece:
“Artículo 35: La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorrado similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley y su reglamento”.
En este sentido, se observa que una de las decisiones tomadas por la Comisión Electoral fue la de contratar los servicios de la abogada Olymar Zurita (lo cual no se encuentra en discusión, toda vez que la Presidenta del mismo convino en la existencia de la deuda y cursa en autos poder debidamente notariado).
De tal manera, considera este sentenciador que la Comisión Electoral actuó dentro de los parámetros de ley, toda vez que resulta indispensable la asistencia de un abogado, que permita esclarecer cualquier duda legal dentro del proceso electivo de autoridades de la Caja de Ahorro, tal y como sucedió en el presente asunto, evidenciándose actuaciones extrajudiciales de la abogada como inspección judicial, levantamiento de actas, totalización de escrutinios, elaboración de acta toma de posesión, asesorías entre otros.
Adicionalmente, se observa que si bien el Consejo de Administración o Vigilancia no contrató los servicios de la abogada Olymar Zurita, éstos no podían haberlo hecho por cuanto aún no habían tomado posesión en los nuevos cargos.
Por otra parte, resulta oportuno señalar que tanto la Tesorera del Consejo de Administración como el Secretario del mismo, reconocen formalmente la existencia de la deuda para con la intimante, lo cual no queda la menor duda en quien aquí decide que se efectuaron las actuaciones extrajudiciales aquí reclamadas.
En consecuencia, debe indicarse que independientemente de la persona que resultara electa en las elecciones de la Caja de Ahorro, la misma tenía la obligación de cancelar los honorarios y gastos electorales para con la actora. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que la abogada intimante efectivamente realizó las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la partición de la intimante en la ejecución de las actividades que señalan como sustento de su pretensión, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogado deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la abogada OLYMAR ZURITA. En consecuencia, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados como de los gastos electorales, los cuales según la Presidente de la Comisión Electora ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 503.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales.- SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales intentara la abogada Olymar Deyanira Zurita Piñero, contra la Comisión Electora Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA); ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 09 de mayo de 2012 (F.258-272, pieza 2), parcialmente transcrita, que declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la abogada Olymar Zurita. En consecuencia, se estableció -en la decisión- que la referida abogada tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, así como a los gastos electorales (Sic) “...los cuales según la Presidenta de la Comisión Electoral ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 503.000,00) por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales...”.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011 (F.03-23, pieza 1), la abogada: Olymar Deyanira Zurita Piñero, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, interpuso demanda por Cobro de Honorarios Profesionales contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, mediante Poder Especial que le fueron otorgados en fechas: 01/07/2008, 09/03/2009, 31/03/2009, 18/01/2010 y 07/07/2010, en asuntos relacionados con los expedientes Nros. 2008-000031, 2009-000914, 2009-000020, 2009-000091, 08-31, 09-20, 09-91, 10-22 y 10-65, todos de la nomenclatura particular de la Sala Electora del Tribunal Supremo de Justicia, prestó sus servicios profesionales a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), a través de actuaciones extrajudiciales que llevó a cabo para la mejor defensa de su poderdante. En tal sentido, y en virtud de la culminación de los servicios prestados, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la demandada, afirmando, entre otros: Que, la representó en los procedimientos incoados en su contra por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; Que, la representó y asistió en las elecciones parciales celebradas en fecha 03/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en atención a lo dictaminado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16, del 04/02/2009; Que, la representó y asistió en el acto de escrutinio de elecciones parciales realizadas en fecha 03/03/2009; Que, la representó y asistió para realizar las actas de totalización de las elecciones parciales en fecha 03/03/2009; Que, la representó y asistió para realizar las actas de juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2010-2013, de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA); Que, la representó y asistió en el acto de juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2010-2013, de la referida Caja de Ahorros; asimismo, que, la representó y asistió ante el registro del Acta de Delegados electos para el período 2010-2013 de la Caja de Ahorros (COHORMINSA).
Aduce, que entre ella (Abg. Olymar Zurita Piñero) y la demandada (Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud) no ha sido fijado monto alguno por los servicios prestados, y que ha venido cumpliendo leal y fielmente con los deberes y obligaciones que le fueron encomendadas como apoderada de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA). A tales efectos, consignó una serie de documentales para sustentar lo alegado.
Señala, que a pesar de lo expuesto, ha sido íntegramente sorprendida por la injusta determinación de su mandante, ya que una vez culminadas sus actuaciones, se niega a reconocerle sus honorarios estimados sobre las diligencias realizadas en las diferentes actuaciones extrajudiciales, con las consideraciones previas que imponen las más elementales reglas de cortesía.
Manifiesta, que cuando asumió la representación legal de su mandante, no acordaron el monto de los honorarios profesionales que devengaría por sus actuaciones extrajudiciales, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran las partes con posterioridad al resultado y culminación de lo ordenado; pero, que, dada la intempestiva de la negativa de su poderdante de sentarse a discutir lo referente al pago de sus honorarios, -considera- se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto.
Que, es por las razones expuestas, que acude por ante esta autoridad para demandar por Cobro de Honorarios Profesionales a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), y a tales efectos, señaló y estimó en el libelo las partidas y actuaciones extrajudiciales que afirma realizó a nombre de ésta.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 503.000,00), equivalentes a 16.619 Unidades Tributarias. (F.23 y 294 Vto., pieza 1).
ACTUACIONES EN INSTANCIA:
Posteriormente, en auto de fecha 1º de junio de 2011 (F.295-298, pieza 1), el juzgado a-quo, esto es: El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -estimó el Juez a-quo- al tratarse el presente caso de una acción autónoma de honorarios derivada de un juicio, lo procedente era ordenar el emplazamiento de la demandada, Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), en las personas de la Presidente de la Comisión Electoral ciudadana Tibisay Boyer, C.I. Nº V-6.639.521, y de los representantes legales de la nueva Junta Directiva, del Consejo de Administración ciudadanos Teodoro Silva C.I.Nº V-2.999.277, Ruth Aristiguieta C.I.Nº V-10.807.435, y Douglas Briceño C.I.Nº V-12.545.582, quienes ostentan los cargos de Presidente, Tesorera y Secretario, en ese mismo orden de mención, y del Consejo de Vigilancia ciudadanos Pablo Salas (No consta su número de cédula), Josefina Giuseppe C.I.Nº V-7.644.156, y Dulce Navas C.I.Nº V-6.052.470, quienes ostentan los cargos de Presidente, Vicepresidenta y Secretaria, en ese mismo orden de mención, para que compareciesen al (Sic) “...SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS CITACIONES...”, a fin que paguen, o se opongan al derecho de la abogada actora, Olymar Zurita, a cobrar honorarios. Asimismo, dada la naturaleza de la asociación civil sin fines de lucro accionada, y que su patrimonio resulta de interés social, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias cerificadas de todo lo que fuese conducente.
En fecha 07 de junio de 2011 (F.300, pieza 1), la abogada actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de intimación de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), y para la notificación de toda su Junta Directiva, así como, para la Procuraduría General de la República. Luego, en fecha 28 del referido mes y año, procedió a consignar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de intimación; dejándose constancia del libramiento de la compulsa y boletas de notificación mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 (F.312-313 y 314-323, pieza 1).
Mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2011 (F.324-335, pieza 1), el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber podido localizar a los ciudadanos: Josefina Giuseppe, Pablo Salas, Teodoro Silva, antes identificados, quienes se negaron a recibir y firmar la boleta de intimación, más no así, los ciudadanos Dulce Navas, Douglas Briceño y Ruth Aristigueta, antes identificados, quienes si recibieron y firmaron las mismas.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (F.02-03, pieza 2), el referido Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Procuraduría General de la República.
En fecha 04 de agosto de 2011 (F.05), la abogada actora solicitó pronunciamiento del a-quo respecto a las intimaciones practicadas a los ciudadanos Josefina Giuseppe, Pablo Salas y Teodoro Silva, quienes se negaron a recibir y firmar las respectivas boletas. Esta solicitud fue proveída en auto de fecha 5 del referido mes y año (F.06-13, pieza 2), a través del cual se ordenó notificar mediante boleta librada por secretaría a los mencionados ciudadanos; ello a fin de complementar la intimación.
En fecha 09 de agosto de 2011 (F.14-15, pieza 2), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 1554, de fecha 08/08/2011, constante de un (1) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el que se expresa: (Sic) “...Al respecto, me permito manifestarle que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, por lo que esta Procuraduría general ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto que rige las funciones de esta Institución...”.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (F.17 Vto., pieza 2), la abogada actora solicitó la continuación del presente juicio, en virtud de haber transcurrido los 90 días continuos de paralización de la causa.
Mediante actuación de fecha 12 de diciembre de 2011 (F.19, pieza 2), la ciudadana Inés Belisario G., en su carácter de Secretaria Titular del juzgado a-quo, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a (Sic) “...la sede de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en el Piso 1 de la Torre Sur del centro Simón Bolívar; El Silencio, de esta ciudad de Caracas, haciéndole entre a la ciudadana THAIS YOSAIRA GONZÁLEZ CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.279, en su carácter de sector informador, de las Boletas de Notificación librada a los ciudadanos JOSEFINA GIUSSEPE, PABLO SALAS y TEODORO SILVA...”, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 10 de junio de 2011 (F.302-304, pieza 1), compareció por ante el a-quo la ciudadana Tibisay Boyer, C.I.Nº V-6.839.521, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), y debidamente asistida de abogado reconoció y admitió que la cantidad de Bs. 503.000,00, es la suma que por concepto de honorarios profesionales se le adeuda a la abogada actora, Olymar Zurita. En tal sentido, manifestó:
(Sic) “...que he tratado de llegar a un acuerdo con la Nueva Junta Directiva para el pago de dicha cantidad, por lo cual es necesario señalar que los ciudadanos RUTH ARISTIGUETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.807.435, quien ocupa el cargo de TESORERA, DOUGLAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.582, quien ocupa el caro de SECRETARIO, reconocen que a la abogada antes mencionada se le adeuda dicha cantidad y me han manifestado en llegar a una conciliación pero el que (Sic) Ciudadano TEODORO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.277, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE, mantienen su negativa sin exponer las razones en las cuales se fundamenta y sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares.
...Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideraran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada...
De tal manera que se hace necesario señalar que aunque la mayoría reconozca y esté de acuerdo en que a la profesional del derecho se le adeuda la cantidad anteriormente señalada no se ha podido llegar a un acuerdo en virtud de la actitud hostil y sin fundamento del Presidente de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), y para dejar razón fundada de lo aquí señalado consignó marcada con la letra “A” y contentiva de (06) folios útiles, el acta marcada con el Nº 06 de fecha 20 de Septiembre de 2010, en donde la Junta Controladora la cual estaba integrada por los siguientes ciudadanos ZULEMA MÁRQUEZ (DELEGADA DEL ESTADO BOLÍVAR), DAVID BENCOMO (DELEGADO DEL ESTADO BARINAS), MARTÍN ZERPA (DELEGADO DEL ESTADO GUÁRICO) y JOSÉ ZAMBRANO (DELEGADO DEL ESTADO MIRANDA), se encontraba designada para ese momento en virtud a las irregularidades presentadas en la Caja de Ahorros, los cuales expresan que se que se (Sic) hace necesario la cancelación de las Actuaciones realizadas, igualmente se señala en dicha Acta que en conversaciones sostenidas en la Superintendencia de Cajas de Ahorros 8SUDECA) con la Superintendente Economista Minar Urbaneja de Hurtado, considera que se debe cancelar el compromiso adquirido por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA) con la Comisión Electoral, lo que deja sin ningún género de dudas que la cantidad solicitada por concepto de honorarios está debidamente justificada.
...Consigno en este acto marcado con la letra “B” y contentivo de (30) folios útiles el Presupuesto presentado para la celebración de las elecciones a nivel nacional de fecha 28 de Mayo del 2008, el cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), las cuales fueron celebradas con las dietas de la Comisión Electoral debido a que en ningún momento se generaron los recursos económicos para llevar a cabo la realización de las Elecciones y por cuanto ni la antigua Junta Directiva y la actual han cancelado dicho presupuesto es por lo que le solicito Ciudadano Juez se inste a la Nueva Junta Directiva a que proceda a el pago del presupuesto anexado así como de las Facturas que todavía están pendientes de las Elecciones celebradas en fecha 03/03/2009 en la Ciudad de Barquisimeto las cuales anexo marcada con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” contentivo de (11) folios útiles, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.566,18), dando un Monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 134.566,18), y en virtud a todo lo antes señalado le solicito nuevamente Ciudadano Juez se inste a la nueva Junta Directiva a que cancele lo adeudado por con (Sic) concepto de gastos Electorales y Honorarios Profesionales adeudados a la parte Actora...”. (Cita textual).
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 (F.22-30, pieza 2), comparecieron los abogados: Nerio Omar García Vásquez y Vanesa de los Ángeles García Jiménez, y consignaron instrumento poder que los acredita, junto con otro abogado, como co-apoderados judicial de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). En esa misma fecha, presentaron escrito en el que hacen formal oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales pretendidos por la abogada actora, arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente alegan, como punto previo, que su patrocinada (CAHORMINSA) está dirigida por el Consejo de Administración, ya que como lo señala el artículo 38 de sus Estatutos, la Asociación estará dirigida y administrada por un Consejo de Administración, y ni el actual Consejo de Administración, ni el anterior, jamás ha contratado los servicios profesionales de la actora para que defienda los derechos e intereses de la misma en los juicios que menciona en el libelo de la demanda.
Manifiestan, que del libelo de demanda se evidencia que (Sic) “...las personas allí señaladas como patrocinadas de la Actora, una veces fungían como ciudadanos comunes otras veces como representantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el asunto controvertido era, que la mencionada comisión electoral pretendía a través del desconocimiento de los lineamientos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, el incumplimiento de la sentencia emanada del T.S.J., y con la manipulación de votos y Actas de escrutinios y elecciones amañadas, pretendía imponer al ciudadano WILFREDO FLORES, como ganador del proceso electoral, en contra del legítimo ganador que resultó ser el ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, como lo señala la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (todo lo cual se evidencia de las documentales anexadas a la demanda por la propia Actora), de donde se concluye que lo que estuvo en litigio fueron posturas e intereses personales (el cargo de Presidente), a las cuales mi representada como Institución era ajena; allí no estaban en juego acciones e intereses de la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cualesquiera de los 2 candidatos que ganaran ejercerían el cargo; los cargos pasan, las instituciones quedan; esto lo sabía la Actora quien aspiraba ser Consultora Jurídica con la Candidatura derrotada, según mi mandante...”.
Aducen, que la Comisión Electoral ad hoc nombrada para ese evento electoral, no tenía ni tiene facultad para otorgar Poder en nombre de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), razón por la cual impugna el poder que le fuera otorgado a la abogada actora. En tal sentido, se oponen a que sea la referida Caja de Ahorros, la que esté obligada y deba pagar los honorarios profesionales demandados en el libelo, pues tal conducta sería contraria a derecho y así solicita sea declarado.
Sostienen, que la Comisión Electoral ah hoc cumplió las funciones para la que fue creada en aquel proceso electoral, y eliminada en el año 2010, una vez cumplido y cerrado el proceso, por lo que en la actualidad no existe ninguna comisión electoral, por lo que en la actualidad ninguna persona puede atribuirse representación de comisión electoral alguna, ya que la misma no existe. Por tales motivos, desconocen que la ciudadana Tibisay Boyer, sea Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), ya que tal comisión no existe.
Asimismo, desconocen las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar.
Esgrimen, que la actora señala que las actuaciones extrajudiciales realizadas estan conformadas por expedientes, lo cual resulta incongruente, ya que, una cosa son actuaciones extrajudiciales y otra actuaciones judiciales, y otra cosa referencias de decisiones judiciales. En tal sentido, afirman que en el presente caso no hay constancia en autos de las supuestas actuaciones extrajudiciales que la actora pretende estimar, razón por la cual se oponen al derecho de cobro de honorarios profesionales alegado por la actora.
Arguyen, que esta temeraria demanda es el fruto de una confabulación entre la ciudadana Tibisay Boyer y la abogada actora, Olymar Zurita, con la finalidad de hacerle un cobro indebido a la Caja de Ahorros (CAHORMINSA), razón por la que a la primera de las mencionadas, se le está sustanciando en la actualidad un expediente para su expulsión de dicha Caja de Ahorros, según su patrocinada.
A todo evento plantean formal oposición e impugnación contra la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta, (Sic) “...por cuanto no constan en autos, ninguna de las actuaciones judiciales, por las que la Actora pretende cobrar honorarios que permita a este Tribunal u otro, establecer el valor de las mismas, basados en los parámetros de arraigo e idoneidad Profesional...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Finalmente, afirman que (Sic) “...No constan en autos tampoco la cuantía de la demanda o juicio primigenio, que dio derecho a la Actora a establecer e intimar honorarios profesionales, información esta que sería fundamental para el caso inclusive que pudiera establecerse la concurrencia de un Tribunal Retasador. Por lo que se tendría que optar por recurrir al Reglamento de Honorarios mínimo del Abogado. Esta circunstancia debió ser suficiente para la no admisión de la Demanda, por no reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”. Por todas las razones expuestas, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, con sus respectivas consecuencias legales.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Cabe agregar en esta oportunidad, que en la presente causa ambas partes promovieron, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, las pruebas que creyeron convenientes a sus respectivas afirmaciones de hecho (F.32-48, pieza 2, las de la actora; y, F.72-74, pieza 2, las de la demandada), las cuales, en su conjunto, fueron debidamente admitidas por el a-quo mediante auto de fechas 16 y 30 de enero de 2012 (F.220-221, y 232-233, pieza 2). De igual manera, se debe advertir, que la representación judicial de la parte demandada, para entonces abogado Nerio García Vásquez, presentó en fecha 05 de marzo de 2012 (F.253-255, pieza 2), escrito contentivo de Informes en la presente causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión en los términos que a continuación se exponen:
Como ya lo advertimos, en el presente caso ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar las prueba que estimaron pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales, de seguida, procede quien aquí decide a enunciarlas, analizarlas y valorarlas, en cada caso, a fin de llegar a establecer la procedencia o no de la pretensión que nos ocupa. A tales efectos, se observa:
Acompañó la abogada intimante, a su escrito libelar, marcado con la letra “A” (F.24-26, pieza 1), documento Poder que le fuera conferido por los ciudadanos: Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.839.521, 6.472.166 y 12.402.452, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 06, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, este Poder fue objeto de “impugnación” por parte de la representación judicial de la demandada, al momento en que procedieron a dar contestación a la demanda, alegando que el mismo carece de validez al no estar los poderdantes debidamente autorizados para conferirlo.
De su contenido, se desprende:
(Sic) “...Omissis...”...Nosotros, TIVISAY BOYER, SONIA BELLORÍN, ANÍBAL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.839.521, 6.472.166 y 12.402.452, en nuestros carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal, de la Caja de Ahorro, CAHORMINSA, Registrada en fecha 21 de Enero del 1941, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 24, Folio 28, Tomo 6, Protocolo Primero, e Inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro Bajo el Nº 07, del Sector Público, carácter el mió que consta según “Acta de Juramentación del 07 de Febrero del 2.008”, asentada en el libro respectivo, por medio del presente documento DECLARAMOS: que conferimos “PODER-ESPECIAL”, de Disposición, Administración y de actuación amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los Ciudadanos: ...OLYMAR D ZURITA..., ...para que de forma “CONJUNTA O SEPARADA”, actúen y sostengan en las causas signadas con los Expedientes Nº 1022, 0831, 0914, 0920 y 0991, todos de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo actuar en cualquier otra sala que surjan en este Tribunal, o en cualquier otra sala de este Ato Tribunal o Juzgados de la República, en consecuencia y en nombre de esta comisión, presenten los infórmenes de hecho y de derecho, y los Antecedentes Administrativos referentes al recién incoado Expediente Nº 20100022, de esta Sala Electoral, de fecha 23-02-2010, por lo tanto lo facultamos para que interpongan todo tipo de defensa, ejecución, oposición, medidas, recursos, e incidencias, sobre nuestros alegatos, ante todos los organismos Público o Privado, Notaría o Registro, y Tribunales, en virtud a los comicios celebrados en Cahorminsa con relación a las resultas emitidas de Totalización, Proclamación y Juramentación, llevada a cabo por esta comisión electoral, en obediencia a lo ordenado por esta Sala Electoral...” (...). (Cita textual).
De acuerdo al texto transcrito, el Poder que le fue otorgado a la abogada Olymar Zurita, por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros CAHORMINSA, lo fue para atender precisamente las causas que emergieron en virtud de los comicios electorales celebrados en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Esta cualidad que se atribuyen los mencionados Directivos, aparece reflejada en el Libro de Actas consignado en este proceso por la representación judicial de la parte demandada, que cursa a los folios que van desde el 117 al 219, de la pieza Nº 2, del presente expediente, en el cual se pudo observar que se encuentra -en su gran mayoría- suscrito y firmado por los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, con el carácter up supra indicado, y en donde, entre otros, y en virtud de una petición que fue formulada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de esas causas nacidas por los comicios electorales, se acordó (Sic) “...su exhibición por la Sala Electoral, para ello es necesario hacer formar entrega del Libro a nuestra Apoderada Judicial abogada Olymar Zurita, titular de la cédula de identidad Nº 13.140.729, Inpreabogado Nº 89.138, del presente Libro en donde se autoriza entregar el mismo. Se ha utilizado 97 folios útiles en donde consta las actas de Juramentación, Actas de Totales Generales, correspondientes a los Comicios parciales del 29-05-08, así como los Comicios parciales correspondientes al Estado Lara 03-03-2009, como otras Actas Electorales que se pueden verificar en el siguiente Libros...” Asimismo, cabe acotar que en este mismo Libro de Actas se pudo leer al vuelto de su cara principal o portada, la siguiente leyenda: (Sic) “...Abogada: Arianna Canela Mendoza, Notario Público Titular. Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). 197º y 148º. Hoy se abre el presente Libro destinado a: Libros de Actas de la Comisión Electoral Principal, período 2008 al 2011, por el Consejo de Administración Caja de Ahorros del Ministerio de Salud (C.A.H.O.R.M.I.N.S.A.). La Notario Público...” (Firma ilegible). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno). Es decir, que este Poder Especial que fue otorgado en fecha 05 de marzo de 2010, y que aquí se impugna, fue conferido por la totalidad de las personas que integraban la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros CAHORMINSA, quienes fueron electos para ocupar tales cargo para el período 2008 al 2011, en forma uninominal en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, y con anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. Siendo esto así, a juicio de este Juzgador, los poderdantes contaban con legitimidad suficiente y la anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA, para otorgar el Poder de representación a la abogada actora Olymar Zurita.
En este sentido, clara ha sido la doctrina, en armonía con la jurisprudencia, al entender al poder de representación como una relación jurídica, bien sea de origen legal, judicial o voluntaria, en la cual, una persona llamada apoderada, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada poderdante, lo que trae como consecuencia inmediata, que los efectos jurídicos de los actos realizados por el apoderado, recaen exclusivamente sobre la parte que representa. Por tal razón, se puede concluir, que el apoderado sólo puede actuar dentro de los límites del poder conferido para tal fin.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, ostentan el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, en ese mismo orden de mención, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), quienes fueron electos para ocupar tales cargo para el período 2008 al 2011, en forma uninominal en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, y con anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, el poder fue otorgado por los poderdantes dentro del período de tiempo hábil en que ejercieran sus funciones (Entre el 2008 al 2011), con la legitimidad suficiente para ello, toda vez que contaban con la anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. Y así se establece.
Por consiguiente, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por la parte actora de autos, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido; razón por la cual, se tiene como válido el referido poder y, consecuencialmente, se declara la validez de todas y cada una de las actuaciones que en base a éste efectuara la abogada Olymar Zurita. Y así se declara.
Acompañó la abogada actora, a su libelo de demanda, un legajo de actuaciones y decisiones que signó con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que cursan a los folios que van desde el 27 al 201, de la pieza Nº 1, del presente expediente en apelación, asi como, marcados con las letras “R” y “S”, que cursan a los folios 254 al 283, de la misma pieza 1, cuyas documentales, al no haber sido atacadas en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conservan el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, el contenido de cada una de estas pruebas se tiene como fidedigno. Ahora bien, estas causas y/o expedientes de la numeración particular de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, surgieron con ocasión de los comicios electorales llevados a cabo por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), en la que la referida Sala Electoral terminó declarando la nulidad de tales comicios, y como consecuencia de ello, ordenó a la mencionada Comisión Electoral de CAHORMINSA, convocar a una nuevas elecciones en la que resultó ganador el ciudadano Teodoro Silva.
Todo ello emergió, en su mayoría, por la interposición de un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada que presentó el ciudadano Teodoro Silva, titular de la cédula de identidad Nº. 2.999.277 (Precedentemente citado en este fallo), contra el proceso mediante el cual se eligió a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 29 de mayo de 2008.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada unas de estas actuaciones y decisiones, a las que arriba nos hemos referido, se pudo observar que en la mayoría de esas causas, sino en todas, se refieren a los ciudadanos: Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.839.521, 6.472.166 y 12.402.452, como (Sic) “...actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretario de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro...”, (CAHORMINSA), y, a la abogada (Sic) “...OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA)...”.
De esta forma, una vez mas, queda evidenciado que la abogada actora, Olymar Zurita, prestó sus servicios como Profesional del Derecho a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Y así se precisa.
También acompañó la abogada actora, a su libelo de demanda, marcado con la letra “M”, que cursa a los folios 202 al 212, pieza 1, del expediente, documento contentivo de inspección judicial practicada, a solicitud de la ciudadana Tibisay Boyer, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), debidamente asistida y acompañada en ese acto por la abogada Olymar Zurita, en el Centro Electoral de la “Dirección Regional de Salud”, ubicado en Av. Abogados, Edificio la Sanidad, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (Sic) “...a los fines de que se deje expresamente constancia del “ACTO DE TOTALIZACIÓN, ESCRUTINIOS, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN, que se llevara acabo (Sic) en ese centro, a partir de la 04:00,PM, de la manifestación de los votos sufragados por los Asociados y depositados en las Urnas Electorales de cada uno de los Centros Electorales destinados a tales efectos, el cual se celebrara (Sic) para el día MARTES 03 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), solicitud que hacemos en razón de dejar expresamente constancia de los escrutinios totales de cada centro electorales...”. Ahora bien, este medio de prueba no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo que en fecha 03/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la asistencia y acompañamiento de la abogada Olymar Zurita, fue llevado a cabo una inspección judicial, en la dirección y centro de votación up supra citado, para dejar constancia del acto de totalización, escrutinios, proclamación y juramentación, de la manifestación de los votos sufragados por las personas que allí acudieron.
Con el anterior medio de pruebas, quedan también corroborados los servicios que, como Profesional del Derecho, prestó la abogada Olymar Zurita, a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Y así se establece.
Marcado con la letra “N”, la abogada actora acompañó a su escrito libelar, comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009 (F.231-244, pieza 1), mediante la cual la ciudadana Tibisay Boyer, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), le informa a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro (SUDECA), sobre una aclaratoria que le fue solicitado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al proceso electoral que se llevara a cabo. Ahora bien, este medio de prueba no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativo que para la fecha up supra citada (22/09/2009), la ciudadana Tibisay Boyer, ostentaba el cargo de Presidente de la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorro (CAHORMINSA). Y así se establece.
Marcado con la letra “O” (F.245, pieza 1), acompañó la abogada actora a su escrito libelar, comunicación de fecha 07/02/2011, mediante la cual la ciudadana Tibisay Boyer, con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), le hace saber a la Superintendencia de Caja de Ahorro, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sobre los montos que se ocasionaron en las elecciones celebradas a nivel nacional en fecha 28/05/2008, y de la elección parcial realizada en fecha 03/03/2009, que ascienden a la cantidad de Bs. 172.000,00, adeudados a la Comisión Electoral, por lo que solicita la intervención de la Superintendencia para que le sean cancelados lo adeudado por la Caja de Ahorro (CAHORMINSA). Ahora bien, este medio de prueba, a juicio de quien decide, no arroja ningún elemento de convicción que sirva para dilucidar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, razón esta suficiente, para desecharla del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno. Y así se establece.
Marcado con la letra “P” (F.246-253, pieza 1), acompañó la abogada actora a su escrito libelar, documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de una Acta de Aclaratoria a través de la cual la ciudadana Tibisay Boyer, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), procede a subsanar la omisión que se había cometido al no incluir, en el Acta que se protocolizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el Nº 10, folio 57, Tomo 9, Protocolo Primero, a los Delegados Electos, según Acta de Totalización y Proclamación de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Comisión Electoral de CAHORMINSA y Acta de Juramentación y Toma de Posesión de fecha 08 de febrero de 2010. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de este documento, se pudo observar, que la referida Acta de Aclaratoria e Inclusión de Delegados Electos, aparece en la parte superior del encabezamiento de su primer folio, que se encuentra Visado por la abogada Olymar Zurita, Inpreabogado Nº 89.138, y, al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que el mismo se tiene como fidedigno. Y así se establece.
También trajo a estos autos, la abogada actora, marcado con la letra “B” (F.51-54, pieza 2), documento contentivo de ACTA de fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual los ciudadanos: Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, en sus carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la salud (CAHORMINSA), (Sic) “...procede en este acto a efectuar el “Acto de Proclamación, de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros”, una vez de generado los resultas (Sic) electorales correspondientes a todo los estados por centro a Nacional (Sic) , tal cual como lo ordena la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sobre las Elecciones celebradas Parcialmente en fecha 29-05-2008, y la celebrada parcialmente en el estado Lara en tres (03) de sus Centros Electorales para el día 03-03-2009, según en los Fallos Nros. 162 y 07, y así se procedió a totalizar nuevamente los resultados obtenidos en ambas elecciones de ahí, que es pertinente “PROCLAMAR COMO GANADORES” en las elecciones de dicha Caja de Ahorro (CAHORMINSA), a los siguientes Asociados: AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, ganador Al cargo de Presidente Principal: TEODORO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.277 (FDO.); ganador Al cargo de Suplente al Presidente: ganador: SILVIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N V-6.145.705 (FDO.); Al cargo de Tesorero Principal: ganador GUARINO GIUSEPPE, titular de la Cédula de Identidad V N6.238.900 (FDO.); como Suplente al Tesorero: ganador RUTH ARISTIGUETA titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.807.435 (FDO).; Al cargo de Secretario Principal: ganador DOUGLAS BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.582 (FDO.)...” (...). (Cita textual).
Asimismo, marcado con letra “T” (F.284-286, pieza 1), acompañó la abogada actora a su escrito libelar, comunicación de fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Tibisay Boyer, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), informa y consigna documentos ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro (SUDECA), relativos a, entre otros, (Sic) “…EL ACTA DE TOMA POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES PROCLAMADAS GANADORES Y JURAMENTADOS” de las Nuevas Autoridades de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, de fecha 08-02-2010…”. Ahora bien, del contenido de éstas dos (2) pruebas bajo análisis (Las marcadas “B” y “T”), se observa, que fue en fecha 08 de febrero de 2010, que los ciudadanos: Teodoro Silva, C.I.Nº 2.999.277; Ruth Aristigueta, C.I.Nº 10.807.435, y Douglas Briceño, C.I.Nº 12.055.582, tomaron posesión de sus respetivos cargos de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, en ese mismo orden de mención, de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). De manera pues que, no se equivoca el Juez a-quo, en su sentencia recurrida en apelación, cuando expresamente señala que (Sic) “…si bien el Consejo de Administración o de Vigilancia no contrató los servicios de la abogada Olymar Zurita, éstos no podían haberlo hecho por cuanto aún no habían tomado posesión en los nuevos cargos…”. Ello debió ser asi, y una vez más lo reitera este Tribunal de Alzada, por cuanto para la época en que comenzó a prestar sus servicios como Profesional del Derecho la abogada Olymar Zurita, -oportunidad en que tuvieron lugar los comicios parciales del 29-05-08, así como los comicios parciales correspondientes al Estado Lara del 03-03-2009-, los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, ostentaban el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, en ese mismo orden de mención, de la Comisión Electora Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), quienes, como precedentemente lo indicáramos, fueron electos para ocupar tales cargo para el período 2008 al 2011, en forma uninominal en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, y con anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. Por lo que, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, la contratación de los servicios profesionales de la referida abogada fue efectuada por los poderdantes, antes mencionado, dentro del período de tiempo hábil en que ejercieran sus funciones (Entre el 2008 al 2011), con la legitimidad suficiente para ello, toda vez que contaban con la anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. Y así se reitera.
Marcado con la letra “U” (F.287-289, pieza 1), acompañó la abogada actora, a su escrito libelar, copia fotostática contentiva de una diligencia suscrita en fecha 1º de julio de 2008, por las ciudadanas Tibisay Boyer y Sonia Bellorín, en sus carácter de Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), mediante la cual otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada Olymar Zurita, a fin de que (Sic) “...actúe, sostenga y defienda los derechos e intereses de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud CAHORMINSA...”, en la causa surgida con ocasión de un Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, propuesto por el ciudadano Teodoro Silva, antes identificado. Ahora bien, este documento que contiene el Poder Apud-Acta fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad que diera contestación a la demanda. No obstante, siendo que esta impugnación fue efectuada bajo los mismos fundamentos que se alegaran para la impugnación del poder que también le fuera otorgado a la abogada actora en fecha 05/03/2010 (F.24-26, pieza 1), sobre el cual ya este Juzgador tuvo la oportunidad de analizarlo y valorarlo, desechando la misma por los motivos que allí se explican, es por lo que se dan por reproducidos en esta prueba bajo análisis, el razonamiento y valoración que se hizo en esa oportunidad. Y así se establece.
Marcado con la letra “V” (F.290, pieza 1), acompañó la actora a su escrito libelar, original de Factura Nº 000008, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitida por la abogada Olymar D. Zurita P., a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), en donde le indica la cantidad de dinero que por concepto de honorarios profesiones le deben cancelar. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro del recibo en cuestión, se pudo observar que se trata de una prueba documental que emanada de la misma parte promovente, es decir, de la abogada intimante, y de su contenido no se evidencia sello o firma alguna en señal de recibido por parte de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, a la cual está dirigida. Por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
También consignó a estos autos, la abogada actora, marcado con la letra “A” (F.308-310, pieza 1), documento contentivo de ACTA de fecha 08 de junio de 2011, que es del siguiente contenido:
(Sic) “...En el día de hoy Ocho de Junio de 2011, siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35 m) del mediodía, presentes en la sede del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la salud CAHORMINSA, en reunión extraordinaria para resolver y decidir sobre asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la Asociación, el Ciudadano TEODORO ALFONSO SILVA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.277, RUTH ARISTIGUETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.807.435 y DOUGLAS BRICEÑO, identificado con la Cédula Nº V.12.055.582, PABLO SALAS, PRESIDENTE, y JOSEFINA GIUSSEPPE y VICEPRESIDENTE de los Consejos de Administración y Vigilancia respectivamente y los Delegados de los Estados BARINAS Sr. DAVID BENCOMO, BOLÍVAR LIC. ZULEMA MARQUEZ, CARABOBO, Sr. RICHARD BEJARANO, FALCON Sr. ANGEL ACOSTA, MIRANDA, JOSE ZAMBRANO, LARA Sr. FIDEL ARROYIO, y ESTADO NUEVA ESPARTA SRA. LEIDA HERNANDEZ, SUCRE SR. DOMINGO PINO Y VARGAS JOSE ECHARRY, presente también la Consultora Jurídica de la Asociación Abogada Mirna Urbaneja Pinto, y la ABOGADA Olymar Zurita, DEMANDANTE de la Caja de Ahorro según expediente AP11-V-2001-000628, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, admitida en fecha 01 de junio de 2011, y aun en espera de la notificación de las partes. En base a las consideraciones siguientes: 1º Se procura un consenso en cuanto al pago solicitado por la Abogada OLYMAR ZURITA demandante, A LOS FINES DE EVITAR que se bloqueen las cuentas de CAHORMINSA, en virtud a la medida Cautelar solicitada en la referida demanda. 2º Se somete a la consideración y con el voto favorables de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, dejando expresa constancia del voto salvado del Ciudadano TEODORO ALFONZO SILVA LÓPEZ, en su condición de presidente del Consejo de Administración, quien manifiesta que consignara por escrito y en forma razonada las razones de su negativa, pero que firmará los cheques y el Acta correspondiente y de no hacerlo se aplicará el contenido del Artículo 36 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y se someterá a discusión en Asamblea para la aplicación del Artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, en concordancia con el Artículo 20 de los estatutos de la Asociación (reforma estatutaria del año 2007) de CAHORMINSA. 3º La demandante Abogada OLYMAR ZURITA, manifiesta que no puede desistir de sus pretensiones y que también solicita el pago de sus honorarios por las actuaciones realizadas, en las 12 demandas por ante la sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia reconsiderará el monto demandado por Bs. 503.000,00, y acepta recibir como monto el de Bs. 350.000,00 y finiquitar los conceptos reclamados, por el concepto de GASTOS ELECTORALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, ocasionados por sus gestiones. 4º Considerados las exposiciones planteadas u oídos a todos los que tomaron la palabra, expresando su opinión, se acuerda el pago solicitado por Bs. 350.000,00, con un primer pago por Bs. 150.000,00, a cancelar en el día 09/06/2011, con un saldo de Bs. 200.000,00, que se dividirá en tres partes a razón de Bs. 66.666,00 el segundo de los cuales se hará efectivo el 30/07/2011, el tercero el día 17/07/2011 y el cuarto el 30/07/11, respectivamente. Tiempo en el cual se homologará por ante el tribunal que conoce de la demanda el convenimiento entre las partes...”...(...).
“...Omissis...”
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Teodoro Silva Ruth Aristigueta Douglas Briceño
Presidente.. Tesorera Secretario.
(Sin Firma) (Firma ilegible) (Firma ilegible).
(Cita textual).
También trajo a estos autos, la abogada actora, marcado con la letra “B” (F.311, pieza 1), comunicación de fecha 09 de junio de 2011, debidamente suscrita por los ciudadanos: Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, en sus carácter de Tesorera y Secretario, respectivamente, del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), y dirigida a la Lic. Yolanda Duran, en con su condición de Gerente de Administración de la referida Caja de Ahorro, a través de la cual, le señalan:
(Sic) “...Es oportuno dirigirnos a usted, a fin de solicitar la tramitación del pago de la Dra. Olymar Zurita, Asesor Legal del Comisión Principal Electoral, de acuerdo a lo establecido en Acta S/N, de fecha 08/06/2011, la cual se sometió a la aprobación por los miembros del Consejo de Administración y fue aprobada por mayoría de votos de los miembros de dicho consejo; en este caso por la Sra. Ruth Aristigueta –Tesorera- y el Sr. Douglas Briceño –Secretario-; salvando su voto el Sr. Teodoro Silva –Presidente-...” (Cita textual).
Con vista al contenido de éstos dos medios de pruebas, se evidencia que mediante los mismos se le está reconociendo un derecho a cobrar honorarios profesionales a la Profesional del Derecho, Olymar Zurita, como abogada de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, y en tal sentido, El Consejo de Administración, POR MAYORÍA DE VOTOS, acordó hacerle unos pagos parciales en las fechas allí indicadas y por los montos que se señalan, a fin de llegar a un arreglo amigable. Obsérvese que en ambas comunicaciones no firmó el ciudadano Teodoro Silva, en su carácter de Presidente de la mencionada Caja de Ahorro Cahorminsa, aun cuando estuvo presente en la reunión de fecha 08 de junio de 2011.
Asimismo, trajo a estos autos, la actora, marcado con la letra “H” (F.65, pieza 2), Planilla de “ORDEN DE PAGO SOLICITUDES INTERNAS”, emitida en fecha 10 de junio de 2011, por la Gerencia de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), favor de la abogada intimante, Olymar Zurita, por la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de: (Sic) “...CANCELACIÓN DE 1ERA PARTE DE LA ABOGADA ZURITA COMO ASESORIA LEGAL DE LA COMISIÓN ELECTORAL, ACTA S/N DE FECHA 08-06-11...”.
También aportó a estos autos, la actora, marcado con la letra “I” (F.70, pieza 2), copia fotostática de Cheque emitido en fecha 10 de junio de 2011, contra la Cuenta Corriente 0102-0010-54-0003300082, cuyo titular es la Caja de Ahorro CAHORMINSA, a favor de la abogada Olymar Zurita, por la cantidad de Bs. 150.000,00, por el concepto de: (Sic) “...1º ABONO/ASES.LEGAL.ELECTORAL...”.
Estas pruebas referidas (Las marcadas: “A”, “B”•, “H” e “I”), entre otras, corroboran también el reconocimiento por parte de los miembros del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), del derecho que tiene la abogada Olymar Zurita, a percibir honorarios profesionales por los servicios que prestó -como apoderada- en la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorro.
No obstante lo expuesto, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnar las pruebas en estudio, argumentando: (Sic) “...por cuanto hasta el día de hoy 01/02/2012, me ha sido imposible tener acceso al expediente, porque los archivistas, coordinador del Archivo y la coordinadora Judicial, han manifestado que el secretario esta proveyendo lo cual hace desde el 16/01/2012, a todo evento impugno, las fotocopias de Bauchers, Cheques Acta de Reunión del 8 de junio del 2012 y cualquier otra fotocopia que la demandada haya promovido en su escrito de promoción de pruebas o posterior a este acto; Y si se trate de originales los desconozco: Por cuanto por las razones arriba señaladas desconocemos lo que hay en el expediente. Es todo...” (Cita textual). Es decir, se trata de una impugnación genérica y ambigua por la manera como se hizo, ya que, no se señala en ninguna forma las razones de hecho y de derecho por las que -a decir del abogado impugnante- debe declararse procedente la impugnación. Aunado a ello, debe advertirse, que en nuestro sistema procesal patrio no es viable impugnar “...cualquier otra fotocopia que la demandada haya promovido en su escrito de promoción de pruebas o posterior a este acto...”, sin ni siquiera señalar a cuáles copias fotostáticas se refiere. Así, planteada de esta forma (La impugnación), pareciera que lo que se pretende es evitar la promoción a futuro de cualquier medio de prueba de que se quiera valer la parte demandante, sin saber a ciencia cierta cuál será su objetivo o que trata de demostrar dentro del proceso. Por tales razones, debe declararse IMPROCEDENTE las impugnaciones que de los referidos documentos (Los marcados: “A”, “B”, “H” e “I”), hizo el apoderado de la demanda mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2012 (F.235, pieza 2). Y así se establece.
De otra parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad probatoria aperturada en el juzgado a-quo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) Yolanda Duran, C.I.Nº V-3.116.523; 2) Josefina Giuseppe, C.I.Nº V-2.644.155; 3) Ruth Aristigueta, C.I.Nº V-10.807.435; y, 4) Douglas Briceño, C.I.Nº V-12.055.582, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; a los fines que rindieran su declaración en la oportunidad en que fueran debidamente presentados.
Ahora bien, la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción.
Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundada.
En el caso que nos ocupa, de las declaraciones rendidas en fecha 03 de febrero de 2012 (F.238-240, pieza 2), por la testigo Yolanda Luisa Durán Linares, se observa que esta al momento en que le formularon la repregunta número uno, que reza: (Sic) “... ¿Diga usted desde cuando labora en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la salud CAHORMINSA?...” Ésta contesto: (Sic) “...Desde el mes de marzo del año 2010...”. En la repregunta número dos, que es del tenor siguiente: (Sic) “...Diga usted si para el momento en que usted comenzó a laborar en la Caja de Ahorro CAHORMINSA hubo un proceso Electoral realizado por la Comisión Electoral del Caja de Ahorro CAHORMINSA integrada por los ciudadanos Tibisay Boyer (Presidenta), Aníbal Martínez (Vicepresidenta y Sonia Bellorín (Secretaria)?...”. Ésta contestó: (Sic) “...Desconozco de toda esa tramitación por cuanto como gerente de administración me contrata el Presidente de la Caja Sr. Teodoro Silva...”. En la repregunta número tres, que es del tenor siguiente: (Sic) “... ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano Teodoro Silva actual Presidente de la Caja de Ahorro de CAHORMINSA impugnó las elecciones celebradas en el año 2008, en donde estuvo representado por el profesional del derecho Jesús Araujo quien desempeña el cargo de Consultor Jurídico de la Caja de Ahorro de CAHORMINSA?...” Ésta contestó: (Sic) “...Desconozco todos esos trámites por cuanto yo soy Gerente de administración y el aspecto legal no lo manejo...”. (Resaltados y subrayado de este Tribunal Superior Noveno).
Pues bien, estas respuestas dadas por la testigo bajo análisis, a juicio de quien decide, demuestran un desconocimiento de los hechos fácticos que han dado lugar a la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que, la testigo en cuestión, y aun cuando ha quedado plenamente demostrado en estos autos, no tiene un conocimiento certero sobre el proceso de elecciones que fueran llevadas a cabo por la Comisión Electora Principal de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, en el que resultó ganador el ciudadano Teodoro Silva, así como tampoco posee conocimiento sobre todo ese proceso de impugnación de elecciones que llevó a cabo el mencionado ciudadano, como Presidente de CAHORMINSA. Situación ésta, que, sin duda alguna, hace indicio que se trata de una testigo referencial. Por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a sus deposiciones. Y así se establece.
Con relación a la testigo Josefina del Valle Giuseppe Lucart, se observa, que la misma rindió su declaración en fecha 03 de febrero de 2012 (F.241-242, pieza 2), y en la repregunta número dos, que es del tenor siguiente: (Sic) “...¿Diga usted si sabe y le consta que la abogada Olymar Zurita era la representante legal de la comisión electoral de la caja de ahorro CAHORMINSA?...”. Ésta contestó: (Sic) “...No porque yo llegue a la caja de ahorro el 17 de febrero del 2010...”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta testigo, al igual que la anterior, a juicio de quien sentencia, no tiene un conocimiento pleno de los hechos fácticos que han dado lugar a la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que, la testigo en cuestión, y aún cuando ha quedado plenamente demostrado con las pruebas cursantes en autos, admite que no sabe y le consta que la abogada Olymar Zurita era la representante legal de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, por que ella llegó “...a la caja de ahorro el 17 de febrero del 2010...”. Es decir, no conoce las causas fácticas que llevaron a la interposición de la demanda y de donde emerge la pretensión de la abogada intimante, y ello es debido, a que, no fue sino a partir del día 17/02/2010, que comenzó a formar parte de la nómina de la Caja de Ahorro CAHORMINSA. Por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio a sus deposiciones. Y así se establece.
Con relación a los testigos: Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, éstos no pudieron rendir sus declaraciones, toda vez que en fecha 03 de febrero de 2012 el abogado Nerio García, y quien en principio los había promovido como testigos, desistió de llevar a cabo el acto. Ello es lo que se desprende de los folios 243 y 244, de la pieza Nº 2, del presente expediente en apelación.
No obstante el desistimiento expuesto, se observa que a los folios 246 y 248, de la pieza 2 de este expediente, cursa diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, en sus carácter de Tesorera y Secretario, respectivamente, de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), y quienes debidamente asistidos de abogado, manifestaron al a-quo, lo siguiente:
(Sic) “...PRIMERO: En nuestro carácter de TESORERA y SECRETARIO del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), procedemos a desconocer cualquier actuación que haya hecho en nuestra representación el Profesional del derecho Nerio García Inscrito bajo el Inpreabogado Nº 37.760, por cuanto en ningún momento le hemos dado la potestad de que nos represente ya que no existe ningún acta levantada en la que se haya conferido tal facultad, tal como lo indica el artículo 28 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual señala: que para que el presidente pueda ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; debe ser levantada un acta que cuente con los votos favorables de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, en donde expresen que delegan en la persona del presidente atribuciones para designar apoderados judiciales o extrajudiciales para que los representen, acta que en ningún momento ha sido levantada, aunado a esto es necesario señalar una vez que recibimos la citación de la presente demanda por un alguacil nosotros RUTH ARISTIGUETA (TESORERA) y DOUGLAS BRICEÑO (SECRETARIO) nosotros mismos estado al pendiente de revisar el expediente para estar en conocimiento del desarrollo del mismo, y que aun cuando el Profesional de Derecho Nerio García Inscrito bajo el Inpreabogado Nº 37.760, quien dice ser nuestro apoderado sin que exista un acta que lo haya facultado, nos propuso como testigos en la presente causa y que el día 03/02/2012, fecha que fue fijada por este digno Tribunal para ejercer nuestra declaración y aunque llegamos a la hora fijada por el tribunal el profesional del derecho antes mencionado nos dejó parados ante el funcionario que nos tomaría la declaración y de una forma grosera nos dijo que el hacía con sus testigos lo que le diera la gana y procedió a retirarse sin tomar en cuenta que nos encontrábamos allí.
SEGUNDO: Procedemos a señalar que la profesional del derecho Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado Nº 89.138, realizó su representación como abogada de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro (CAHORMINSA), en virtud a las actuaciones realizadas durante el proceso de impugnación de las elecciones del año 2008, y de la juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades electas para el período 2010-2013.
TERCERO. Reconocemos que a la abogada antes mencionada se le adeuda por concepto de honorarios profesionales y que aunque se llegó a una conciliación en fecha 08/06/2001, en cuanto se decidió en Asamblea pagarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), cantidad que mantenemos en la actualidad como oferta de pago, pero es el caso que el ciudadano TEODORO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.999.277, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE, mantiene su negativa sin exponer las razones en las cuales se fundamenta y sin tomar en cuenta lo dispuesto en la Asamblea realizada en fecha 08/06/2011, e irrespetando a todo evento lo el (Sic) Artículo 36 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: “...Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada...”; y que aunque la mayoría reconoce y este de acuerdo en que a la profesional del derecho se le adeuda y que mantenemos nuestra intención de pago en base a lo acordado en la Asamblea de fecha 08/06/2011 y de la cual se dio cuenta a la Ciudadana YOLANDA DURÁN, quien ocupa el cargo de Gerente de Administración, para que realizara la emisión de un cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) que era la primera cuota de lo acordado, el cual consta en el presente expediente y que no se pudo entregar a la mencionada profesional del derecho porque el Ciudadano TEODORO SILVA (PRESIDENTE) se negó a firmar sin expresar su negativa a la firma del cheque mencionado...” (...). (Cita textual).
Ahora bien, quiso este Juzgador, de manera intencional, transcribir íntegramente esta diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, por las razones que a continuación se exponen:
Ya advertimos con las pruebas precedentemente analizadas y valoradas, que el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), lo conforman los ciudadanos: Teodoro Silva, Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario, respectivamente.
También ha quedado demostrado con las pruebas antes analizadas y valoradas, que la abogada Olymar Zurita, fue contratada como abogada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, en virtud de las elecciones celebradas parcialmente en fecha 29/05/2008, y la celebrada parcialmente en el Estado Lara en tres de sus Centros Electorales para el día 03/03/2009, así como, en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Teodoro Silva, plenamente identificado, durante el proceso de impugnación de las mismas (Elecciones), que dieron como resultado su proclamación como Presidente de la referida Caja de Ahorro, y, en virtud de las diversas gestiones y/o actuaciones llevadas a cabo por la abogada intimante durante el proceso de juramentación y toma de posesión de las nuevas autoridades que resultaron electas para el período 2010-2013.
Asimismo, si bien el Consejo de Administración o de Vigilancia actual (Los elegidos para el período 2010-2013), de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), no contrató los servicios de la abogada Olymar Zurita, éstos no podían haberlo hecho por cuanto aún no habían tomado posesión en los nuevos cargos. Lo anterior es así en criterio de esta Alzada, dado que para la época en que comenzó a prestar sus servicios como Profesional del Derecho la abogada Olymar Zurita, -oportunidad en que tuvieron lugar los comicios parciales del 29-05-08, así como los comicios parciales correspondientes al Estado Lara del 03-03-2009-, los ciudadanos Tibisay Boyer, Sonia Bellorín y Aníbal Martínez, ostentaban el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario, en ese mismo orden de mención, de la Comisión Electora Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), quienes fueron electos para ocupar tales cargo para el período 2008 al 2011, en forma uninominal en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, y con anuencia del Consejo de Administración de CAHORMINSA. De tal manera, que la Comisión Electoral Principal actuó dentro de los parámetros de Ley, toda vez que resulta indispensable la asistencia de un abogado, que permita esclarecer cualquier duda legal dentro del proceso electivo de autoridades de la Caja de Ahorros, tal y como sucedió en el caso concreto, donde constan, fehacientemente, actuaciones extrajudiciales concernientes a inspecciones judiciales, levantamiento de actas de proclamación, de juramentación y toma de posesión de los nuevos cargos electos, totalización de escrutinios, asistencias personales -dentro y fuera de la ciudad de Caracas-, así como, asesorías entre otros. Todo lo cual fue observado de manera acertada por el Juez de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación.
En este sentido, establece el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que:
(Sic) Artículo 35. “La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación” (...). (Cita textual).
Ello así, es claro entonces, que una de las decisiones tomadas por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, fue la de contratar los servicios profesionales de la abogada Olymar Zurita, para que ésta última la asistiera, acompañara y representara en virtud de las elecciones celebradas parcialmente en fecha 29/05/2008, y la celebrada parcialmente en el Estado Lara en tres de sus Centros Electorales para el día 03/03/2009, en donde surgieron una serie de acontecimientos y procesos que fueron debidamente atendidos por la mencionada ciudadana, en su condición de apoderada judicial.
En cuanto a las cajas de ahorro, cabe resaltar, que son un ordenamiento jurídico sectorial, esto es, “...un grupo de sujetos que, por intereses comunes, se organizan confiriendo a una autoridad determinados poderes y dándose normas que tienen una vigencia efectiva...”. (Giannini, M., citado por Peña, J. (1997) “Lineamientos de Derecho Administrativo”. Volumen I. Pág. 62. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas), en el que la aplicación de los referidos principios, debe ser examinada atendiendo a la naturaleza de los cargos a elegir y sus funciones.
Bajo este contexto, conviene observar lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; que es del tenor siguiente:
(Sic) “Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada”. (Cita texrtual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Del examen del anterior dispositivo legal transcrito, se desprende, de manera palmaria, que los Consejos de Administración y de Vigilancia se considerarán válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros.
Igualmente, cabe agregar, que los Consejos de Administración ejercen funciones de dirección; mientras que los de Vigilancia se encargan de supervisar y controlar a aquellos.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que, independientemente de las personas que resultaran electas y/o ganadoras en las elecciones de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), la misma tenía la obligación de cancelar los honorarios que por servicios profesionales les prestó la abogada intimante, Olymar Zurita.
Ahora bien, toda esta serie de realidades a las que nos hemos referido, y que a su vez consiguen respaldo en esa diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, antes transcrita, suscrita por los ciudadanos Ruth Aristigueta y Douglas Briceño, con el carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, en la que reconocen formalmente la existencia de la deuda por concepto de honorarios extrajudiciales, por los servicios prestados por la abogada Olymar Zurita, conllevan a este Juzgador a establecer el derecho que ésta última tiene para reclamar sus honorarios profesionales a la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA).
En efecto, señala el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, que:
(Sic) Art. 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cita textual).
De acuerdo con el citado artículo, se observa que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado tiene dos etapa, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente ha quedado firme y se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere que el titular del derecho, que pretende percibir honorarios profesionales, presente su estimación para que una vez intimado el obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, en consecuencia, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Pues bien, en el presente caso la abogada actora estimó sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de Bs. 503.000,00, en virtud de las diversas gestiones y/o actuaciones que llevó a cabo -como apoderada judicial de la Comisión Presidencial Principal de la Caja de Ahorro de CAHORMINSA- durante el proceso de las elecciones celebradas parcialmente en fecha 29/05/2008, y la celebrada parcialmente en el Estado Lara en tres de sus Centros Electorales para el día 03/03/2009, en donde surgieron, como antes hemos referido, varios procesos como consecuencia de las acciones desplegadas por el ciudadano Teodoro Silva, que dieron como resultado su proclamación como Presidente de la referida Caja de Ahorro.. De manera pues que, a juicio de quien decide, es en base a esa cantidad de dinero (Bs. 503.000,00), que se establece el derecho que tiene de percibir honorarios profesionales la parte aquí intimante. Y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, se observa que en la sentencia recurrida en apelación, el Juez a-quo estableció en su sentencia recurrida el derecho de percibir honorarios por la abogada actora sobre el monto up supra citado, así como, sobre la cantidad de Bs. 134.566,18, “...por concepto de gastos electorales...”. Ahora bien, estando la causa en este Tribunal de Alzada en etapa de decisión, compareció en fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Teodoro Silva, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro CAHORMINSA, y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a los abogados: Pedro Miguel Castillo, María del Rosario Pinto y Luís Alberto Guillen Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.780, 34.284 y 7.237, respectivamente, quienes, a través de escrito presentado en la misma fecha, alegaron que la referida sentencia se encuentra infectada de nulidad, toda vez que concede a la parte intimante más de lo solicitado en su libelo de demanda, y así solicitan sea declarado por este Superior.
Ahora bien, de acuerdo con lo evaluado y analizado en las actas de este expediente, se observa que la cantidad de Bs. 134.566,18, no forma parte de los honorarios profesionales que reclamó la abogada actora en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. En efecto, esa suma de dinero aparece reclamada en este proceso por una persona distinta a la parte intimante, cual es la ciudadana Tibisay Boyer, plenamente identificada, en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA). Siendo esto así, debe declararse que ésta suma de dinero (Bs. 134.566,18), no puede formar parte del monto que este Superior estableció el derecho de percibir honorarios profesionales por parte de la abogada Olymar Zurita. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, será reformada la sentencia recurrida en apelación, en el entendido, que la cantidad de Bs. 134.566,18, no forma parte del monto de los honorarios profesionales que se reclaman en el escrito libelar, y cuyo derecho a percibirlos -por parte de la abogada Olymar Zurita- ha sido establecido en este fallo. Y así se declara.
Con respecto a otro de los alegatos expuestos en ese escrito presentado en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de octubre de 2012, y referido a que: (Sic) “...En el presente caso la abogada estimó sus honorarios calificándolos, ella misma, de extrajudiciales (ver libelo) y el juez de primera instancia que produjo el auto impugnado, consideró que se trataba de “...una acción autónoma de honorarios derivada de un juicio...”, cometiendo un primer error en la calificación, y, aún asi, admitió la acción judicial “...de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...” e increíblemente, cometiendo un segundo error, ordenó que los codemandados “...comparece(cieran) ante este Juzgado A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00:A.M) DEL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO...” (Sic)...”, cuando el procedimiento escogido por el juzgador y expresamente señalado en el auto atacado de nulidad ameritaba la contestación para el día siguiente...,...Tenemos entonces, dado que la reclamación bajo examen es el cobro de honorarios de abogados por servicios extrajudiciales, el juicio debe encauzarse por el procedimiento breve y el auto cuestionado lo envió a los trámites descritos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y aun así, ordenó el emplazamiento de los codemandados para el segundo día siguiente, produciendo una confusión a las partes intervinientes, lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso...” (...).
Con vista a lo expuesto, este Juzgador, a los fines de resolver la denuncia planteada, estima referirse a lo siguiente:
En el presente caso, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte emplazada (Caja de Ahorro CAHORMINSA), luego de haber sido debidamente intimada sobre el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales que se peticiona en el escrito libelar, compareció, en la oportunidad que le fuera fijada en el auto de admisión cuya nulidad se solicita, AL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO a la constancia en autos de su intimación. En tal oportunidad, presentó escrito en el que efectuó (Sic) “...formal oposición e impugnar la estimación e intimación de honorarios y pretendido derecho de la parte Actora al cobro de Honorarios Profesionales a la Institución que representamos...”. Asimismo, en la oportunidad de pruebas aperturada en el a-quo, también compareció y consignó su respectivo escrito en el que promovió las pruebas que estimaron pertinentes a sus respectivos alegatos, entre éstas (Prueba), testimoniales de las cuales, incluso, tuvo la oportunidad de desistir al acto de evacuación de dos de los testigos. De igual manera, presentó escrito de Informes en el que esgrimió las defensas y/o alegatos que consideraron pertinentes. En fin, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales y legales, desplegó una actividad dentro de este proceso con apoyo a todos los medios que le otorga la Ley, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, ciertamente, fue dictado el auto de admisión en los términos que se exponen en la denuncia que aquí se analiza, pero, si bien en el referido auto se hizo mención a que la pretensión se admitía “...de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”, por haber estimado el juez a-quo que el asunto sometido a su conocimiento era “...una acción autónoma de honorarios derivada de un juicio...”, también es cierto, y así se desprende de estos autos, que el emplazamiento de la parte demandada fue ordenado PARA EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de su intimación. Es decir, el emplazamiento se hizo en los términos que se exigen y/o requieren para los juicios donde se pretendan el cobro de honorarios profesionales EXTRAJUDICIALES.
Ahora bien, como ya lo explicamos, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogado, antes transcrito, si el reclamo de honorarios profesionales es por servicios extrajudiciales, la controversia deberá ser tramitada por el procedimiento breve, y si es por actuaciones judiciales, la controversia se seguirá por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente diferenciadas, una fase declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, corresponde al Juez únicamente determinar la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Y, si en esta primera fase el Juez determina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esa decisión queda definitivamente firme, en esa oportunidad comienza la segunda fase. Esta etapa requiere que el titular del derecho, que pretende percibir honorarios profesionales, presente su estimación para que una vez intimado el obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
Pues bien, el procedimiento breve a que refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes transcrito, no es otro sino el que señala el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece en el artículo 883 ejusdem, que (Sic) “...El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...” (...).. Y, en el caso del artículo 607 ejusdem, al que refiere la Ley de Abogados para el cobro de honorarios judiciales, éste prevé, en el caso de emplazamiento, que “...el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente...” (...). (Subrayados y Negrillas de este Juzgado Superior Noveno). De esta manera, se observa, que aun cuando en el auto de admisión fue equivocada la norma que debió indicarse para la admisión del asunto propuesto (Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales), tal omisión, a juicio de este Juzgador, no afectó el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que la misma fue debidamente emplazada para el segundo día (De despacho) siguiente a la constancia en autos de su intimación, tal y como sucedió, pudiendo ésta (Caja de Ahorro CAHORMINSA), esgrimir -a través de sus apoderados judiciales- los alegatos que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En refuerzo de lo anterior, estima quien decide, señalar, que el debido proceso es “...el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (S.S.C. Nº 05 del 24/01/2001, caso: Supermercados Fátima, S.R.L.), y en el caso de autos no se violó ese derecho pues el procedimiento que se utilizó era el legalmente previsto para las demandas por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Así se declara.
Tampoco se aprecia que, en el tramite del juicio, se haya violado el derecho a la defensa pues esa circunstancia ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...” (S.S.C. Nº 05 del 24/01/2001, caso citado) y, en el asunto bajo análisis, no existe constancia en autos de que, producto del auto de admisión cuestionado, se haya impedido a la demandada la actividad probatoria o se haya ignorado la que desplegó. En consecuencia, tampoco se violó su derecho a la defensa. Así se declara.
De igual manera, respecto a la indefensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira (Sic) Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., exp. Nº AA20-C-2001-000050, señaló lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
(...Omissis...)
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidas en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo útil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigantes...”. (Cita textual).
Por las razones que se expusieron, y de conformidad con las jurisprudencias up supra citadas, se declara IMPROCEDENTE el alegato objeto de análisis, propuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado ante este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de octubre de 2012. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, y, siendo que en el presente caso prosperó uno de los alegatos que se expusieron en el escrito de fecha 10 de octubre de 2012, referido a que la cantidad de Bs. 134.566,18, no debe formar parte del monto sobre el cual este Superior estableció el derecho de percibir honorarios por parte de la abogada Olymar Zurita, es por lo que, la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2012 (F.258-272, pieza 2), debe declararse parcialmente con lugar, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 14 y 22 de mayo de 2012 (F.276 y 288, pieza 2), por el entonces co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Nerio García, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se declara que la cantidad de Bs. 134.566,18, no debe formar parte del monto sobre el cual este Superior estableció el derecho de percibir honorarios por parte de la abogada Olymar Zurita, plenamente identificada.
TERCERO: En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, y, habiendo estimado, y demostrado, la abogada actora, OLYMAR ZURITA, sus honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de Bs. 503.000,00, en virtud de las diversas gestiones y/o actuaciones que llevó a cabo -como apoderada judicial de la Comisión Presidencial Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA)-, durante el proceso de las elecciones celebradas parcialmente en fecha 29/05/2008, y la celebrada parcialmente en el Estado Lara en tres de sus Centros Electorales para el día 03/03/2009, en donde surgieron, como se expuso en este fallo, varios procesos como consecuencia de las acciones desplegadas por el ciudadano Teodoro Silva, antes identificado, que dieron como resultado su proclamación como Presidente de la referida Caja de Ahorro, SE DECLARA: que ésta cantidad dinero (Bs. 503.000,00), es el monto por el cual queda establecido el derecho que tiene de percibir honorarios profesionales la parte aquí intimante, a la mencionada Caja de Ahorro.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: En los términos que anteceden, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios que van desde el folio 258 al 272, de la 2da., pieza, del presente expediente en apelación.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8788.
DOS (02) PIEZAS; 43 PÁGS.
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