REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8741
PARTE ACTORA: C.A. EL CAFETAL, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en funciones de Registro de Comercio bajo el Nº 1023, Tomo 4-A, el 21-09-1950.
APODERADO JUDICIAL: OMAR GAVIDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026.
PARTE DEMANDADA: 1) “SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Hoy día, como quedó escrito), en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro.; 2) Ciudadanos DOMENICO FEDERICO TREZZA y MARÍA GIUSEPPA MANZOLILLO de FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.975 y V-6.915.029, respectivamente; y, 3) Conjunta y solidariamente, los ciudadanos (Sic) “...Marta Benito de Pingarron, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de Blanca Aurora Pingarron de Castro, Marta Pingarron de Pulido, Eloise Pingarron de Duna, Maritza Pingarron Benito, Graciela Pingarron Benito; Miguel Ángel Pingarron Chacón, Michele Nathalie Pingarron Chacón y Teresa de Jesús Chacón de Pingarron, por derechos de representación de Miguel Ángel Pingarron Benito, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio casadas las tres primeras y divorciadas la cuarta y quinta, solteros los dos siguientes y viuda la última de las damas nombradas, domiciliados en Caracas, cedulados bajo los Nros V-4.765.620, V-1.725.041, V-1.725.042, V-4.435.653, V-4.357.818, V-11.312.400, V-10.331.169, V-3.200.574, en el mismo orden citados; igualmente demandados a la ciudadana Carmen Omaira Campos de este domicilio, cedulada según Nº V-3.719.489, dado su carácter de Curadora especial del menor Carlos Alberto Pingarron Chacón, venezolano, de este domicilio de acuerdo con autorización Judicial emanada del Juzgado Octavo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05/06/1.997…” (Cita textual).
APODERADOS JUDICIALES: En representación de la empresa demandada, el abogado: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795. Los otros co-demandados se encuentran representados en este proceso por el Defensor Judicial, EDUARDO RODRÍGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, quien fuera designado a través de auto de fecha 05 de diciembre de 2006.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE, ACCION REIVINDICATORIA.
Mediante escrito del 14-11-2012, el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 22-10-2012, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo apelado que declaró la Perención de la Instancia.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal dentro del lapso de ley, vale decir, el 22-10-2012, comenzando a computarse el lapso para el anuncio del recurso de casación a partir del día 24-10-2012 inclusive, hasta el 14-11-2012. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 14-11-2012, por el abogado OMAR GAVIDES, apoderada judicial de la accionante resulta TEMPESTIVO. Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 17-05-2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Perimida la Instancia; siendo confirmada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 22-10-2012; por lo que este fallo encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada del Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, toda vez que pone fin al litigio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 15-11-2000, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).
Del anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, en auto del 14-06-2001, la misma Sala estableció:
“…Del anterior auto se desprende, que el Juez de alzada no reconoce que por su naturaleza, las sentencias que decretan la perención son interlocutorias con fuerza de definitivas, porque impiden la continuación del juicio, causando un gravamen irreparable. Ciertamente, tal perjuicio se produce por el efecto propio de la perención, al diferir, la expectativa del sujeto que acude a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se resuelva el conflicto de derecho surgido entre él y su contraparte, hasta que se intente nuevamente la acción luego del transcurso del término previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón a la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas” que tienen las decisiones que declaran la perención de la instancia, la Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), estableció lo siguiente:
“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación....La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
Conforme al anterior criterio que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, ya que el fallo en cuestión tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual es admisible de inmediato, el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, siendo que en el presente caso fue confirmada la declaratoria de perención de la instancia, la cual- como ya se dijo- es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la instancia, considera quien decide que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04-08-2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, en la que se expresó:
“…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…”
Asimismo, en fallo del 31-03-2005, la misma Sala que señaló:
“… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación…”
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), lo que equivale hoy día, por efectos de la reconversión monetaria a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 10 del presente expediente, la cual fue propuesta el 13-05-2002.
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20 de mayo de 2004, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), en la actualidad, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), en la actualidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), tal como se señaló en párrafos precedentes, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado O R GAVIDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 22-10-2012.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 14-11-2012.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8741
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:55 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
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