REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8779
RECUSANTE: OSMAR RAFAEL VAZQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, actuando en su propio nombre y representación en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra LILIA MATA DE TOVAR, MAGDALENA TOVAR MATA, RODOLFO JOSE TOVAR MATA, RAFAEL JOSE TOVAR MATA Y LILIAN J. TOVAR MATA.
RECUSADO: CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09-07-2012, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y, a través de auto del 11 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito del 30-07-2012, el recusante consignó escrito de promoción de pruebas, en el que solicita se oficiara a la Oficina Sustanciadora de la Jurisdicción Disciplinaria, a los fines que remitiera copias certificadas de los escritos presentados los días 31-05-2012, 13-06-2012 y 20-06-2012, relacionados con la denuncia presentada contra el Juez recusado.
En auto del 01-07-2012, se admitió la prueba promovida por el recusante, librándose el oficio respectivo.
El 10-08-2012, se recibió oficio procedente de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en el que remite las copias certificadas solicitadas por el recusante.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en autos, diligencia de fecha 17-06-2012, en la cual el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y representación, interpone recusación contra el ciudadano CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…Por cuanto no obstante haber recusado al juez que mas adelante señalo, y haberle advertido que se desprendiera de este expediente, sin haberlo hecho, lo que hace presumir que ignora el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar al juez, abogado CESAR MATA RENGIFO, por enemistad manifiesta con mi persona, lo cual queda demostrado por el hecho de haberlo denunciado ante el Tribunal Disciplinario Judicial, fundamentada dicha denuncia en el cardinal 23 del artículo 33 del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, con el objeto de que sea despedido del cargo de juez. Este hecho encaja perfectamente en la norma establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debido a lo expuesto, recuso al juez abogado CESAR MATA RENGIFO, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
El 20-06-2012, el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Rechazo por ser absolutamente falso que entre el mencionado abogado y mi persona exista enemistad que me inhabilite mi capacidad subjetiva para conocer la presente causa, ya que el simple hecho en que sustenta el mencionado abogado dicha enemistad se encuentra circunscrito al ámbito jurisdiccional en que se encuentran investidos todos los jueces que administran justicia de ser objeto de denuncias tanto en la Inspectoría General de Tribunales, como en la actual jurisdicción disciplinaria judicial (organismos idóneos para aplicar sanciones disciplinarias a los jueces en el ejercicio de la magistratura); es decir, que son mecanismos establecidos en la Ley cuyo ejercicio legítimo por parte de las partes no tipifica ni comporta causal de recusación, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Armando Oscar Moreno Carillo, cuando examinó una situación de hecho similar, referida a una incidencia de recusación sustentada en la misma causal y por motivos parecidos (…) Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejó establecido que no constituye causal de recusación el simple hecho de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (ni debería serlo actualmente ante la jurisdicción disciplinaria judicial). Ahora bien, con respecto a la afirmación temeraria de que la denuncia se fundamenta en la supuesta “enemistad manifiesta” que presuntamente existe el recusante y quien suscribe, debo resaltar que tal aseveración constituye una mentira descarada del recusante, pues –juro sobre la vida de mis hijos- que NO he tenido trato alguno, NI conozco al abogado en mención; de tal manera que, como también lo ha pautado la lógica elemental, resulta imposible que pueda ser enemigo de alguien desconocido o de quien no se es -ni siquiera- amigo.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado recusante, ya que ni siquiera lo conozco, más aún cuando el sustento de la misma no constituye causal de recusación de las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues –a su decir- interpuso en mi contra una supuesta denuncia ante la jurisdicción disciplinaria judicial, sin indicar siquiera un número de expediente disciplinario u otro medio de prueba que evidencia su aseveración; razón por la cual con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley…”
SEGUNDO
En esta Alzada el recusante solicitó se oficiara a la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a los fines que enviara copias certificadas de los escritos de fechas 31-05-2012, 13-06-2012 y 20-06-2012 consignados por el abogado recusante, cursantes en el expediente N° AP61-D-2012-000292, siendo remitidos por esa Jurisdicción y recibidos en este despacho el 10-08-2012.
Tales copias certificadas, contentivas de los escritos suscritos por el recusante ante la jurisdicción disciplinaria, se encuentran referidos a la denuncia formulada contra el Juez CESAR MATA RENGIFO, su causa, fundamentos de la misma y recaudos pertinentes.
En fecha 09-11-2012, fueron recibidas del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente N° AP71-X-2012-000055 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la recusación formulada por el Abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ contra el Dr. CESAR MATA RENGIFO, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por ZOILA ACOSTA ESTEVES Y OSMAR VASQUEZ contra DISTRIBUIDORA EL CISNE C.A., en la que el citado Juzgado Superior, declaró Sin Lugar la Recusación, mediante decisión del 06-08-2012. Tal remisión la hace el Juzgado a cargo del hoy recusado, por considerar que ese asunto guarda relación estrecha y directa con el presente expediente; a los fines de evitar decisiones contradictorias.
TERCERO
Narrados como han sido los motivos y pruebas de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002).
Como antes se señaló, en el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Sobre este ordinal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 755, expresó lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “…intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
En tal sentido del análisis de las copias acompañadas al escrito de pruebas en este Superior, se observa que, efectivamente el abogado recusante, acude ante la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 31-05-2012 a interponer una denuncia contra el Juez CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que le fue asignado el Nº AP61-D-2012-000292, basando su denuncia en el hecho en que el citado funcionario no ha enviado el expediente que cursa en su despacho, signado con el Nº AH18-R-2008-000015 a un tribunal superior desde el 03-07-2009, a los fines que sea tramitada la apelación ejercida contra la sentencia del 07-08-2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo ordenara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 10-07-2008. Asimismo, ante la instancia disciplinaria el abogado recusante manifestó que el juez recusado, luego de ejercida la recusación, no se había desprendido del expediente, lo cual hace que el retardo procesal se prolongue aún más.
Con respecto a la incidencia planteada, resulta preciso destacar que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante ese órgano disciplinario (Inspectoría General de Tribunales), las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, pero, tal circunstancia no da lugar para establecer que el Juez esté incurso en la causal alegada, considerando quien aquí decide que la referida actuación no debe ser considerada como motivo que genere una enemistad, aún mas, cuando el propio funcionario recusado, en su Informe, niega tal enemistad, esgrimiendo que no ha tenido trato alguno ni conoce al abogado recusante.
El retardo en proveer sobre la apelación bien puede apreciarse como producto del apreciable volumen de trabajo y de la variada actividad procesal que a diario se realiza en los Juzgados de Instancia, lo cual es conocido por los usuarios de la administración de justicia; por lo que no puede tenerse tal actuación como causal de enemistad, más aún, cuando el propio recusante manifiesta no haber tenido trato ni conocer al recusante. Cabe destacar, que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez recusado, resultando a todas luces Improcedente la esgrimida. Así se decide.
En consecuencia y vistas las actuaciones que conforman el expediente, el Juez recusado no se encuentra incurso en la causal indicada por el recusante en su diligencia de recusación, que pudieran determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida. Lo anterior conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre contra el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
En esta misma fecha, siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. N° 8779
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