REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8799
PARTE AGRAVIADA: LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.145.493, V-4.809.334, V-5.975.936, V-2.149.666, V-5.594.623, V-19.499.746, V-863.723 y V-2.147.193, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.645.
PARTE AGRAVIANTE: EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.736.294, V-4.600.028 y V-12.190.139, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: YAJAIRA YANES CANELON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.641.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE JULIO DE 2012.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 17 de Octubre de 2012. Mediante auto del 19 de Octubre de 2012, se fijó dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la señalada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alegan los agraviantes en su escrito de amparo que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Junio de 1952, bajo el Nº 96, Tomo 3, Folio 170, Protocolo Primero, que la ciudadana FLOR MARÍA CHATAING PÉREZ, era propietaria del inmueble constituido por la casa y terreno ubicado en la Parroquia La Pastora, Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, distinguido con el Nº 161. Que sobre la parcela de terreno se construyeron ocho (8) apartamentos. Que al fallecimiento de la ciudadana FLOR MARÍA CHATAING PÉREZ como consta de testamento abierto protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 6 de Enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Cuarto y de la Declaración de Herencia presentada ante la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del exánime Ministerio de Hacienda, los apartamentos pasaron a ser propiedad de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, AISSE CHATAING DE PAIVA, HODALYS PAIVA CHATAING, JACQUELINE PAIVA DE ALGARRA y CONSUELO CHATAING DE FEBRES. Que pretendiendo defraudar la ley, de manera intencional, los querellados, ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, siendo arrendatarios del apartamento Nº 5, intentaron en fecha 27 de Octubre de 2008 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fraudulenta acción de prescripción adquisitiva sobre la totalidad del inmueble. Que so pretexto de ser propietarios del bien constitutivo de la totalidad de las unidades habitacionales se han dedicado con desprecio y burla a la ley, a cometer actos que violan los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, entre otros, cambiaron las cerraduras de acceso a los espacios comunes del inmueble e impiden la entrada de los propietarios y de los inquilinos. Que los primeros días del mes de Diciembre de 2010 los querellados procedieron a hacer cambio de las cerraduras de acceso de las áreas comunes del inmueble, impidiendo a sus propietarios y a los inquilinos el libre acceso a las mismas y a sus unidades habitacionales, para poder entrar o salir del mismo los inquilinos se tienen que someter a la voluntad de los querellados. Que encontrándose ausente el ciudadano JUAN LUIS ESCOBAR, le fue negada la entrada al inmueble para acceder al apartamento arrendado por él, alegando que por ser dueños del edificio, bajo el argumento que un Tribunal les otorgó la propiedad no respetaban su condición de arrendatario. Que este inquilino no tiene acceso a su hogar desde el día 15 de Diciembre de 2010, ya que los agraviantes cambiaron las cerraduras de su apartamento, desalojando sus pertenencias, sin que tenga conocimiento de ellas. Que el ciudadano PEBLO PEÑA, si bien es cierto que aún no ha sido desalojado, para tener acceso al apartamento que sirve como hogar, tiene que esperar que los querellados le abran tanto para entrar como para salir, sometiéndolo al escarnio. Que a los integrantes de la Sucesión de FLOR MARIA CHATAING, con el pretexto de ser los dueños del inmueble, sin título que lo acredite, impiden el acceso al inmueble de su propiedad, profiriendo amenazas de muerte y actos de violencia. Que la conducta que le imputan a los agraviantes es evidentemente un acto ilegítimo, que menoscaba flagrantemente y de manera confesa los derechos constitucionales establecidos en los artículos 47, 75, 82, 83 y 115 de la Carta Magna. Que de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículo 26, 27 y 257 eiusdem, 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron cumplidos los actos procesales de rigor, se decretara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordenara a los agraviantes el cese de los hechos violatorios, permitiendo el libre acceso a las áreas comunes del inmueble a los querellados, sin limitación alguna, restituyendo la posesión del apartamento al ciudadano JUAN LUIS ESCOBAR. Por último, estimaron la presente acción de amparo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal de la Causa, admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ y del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por la Ley, a los fines de la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Publico, el 9 de Julio de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, compareciendo los ciudadanos JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR, CARMEN VICTORIA ALGARRA PAIVA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por el abogado PLINIO AGUSTIN ANGULO INCIARTE, los ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA YANES CANELON. De igual manera, se hizo presente la abogada MÓNICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89 adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas de la Fiscalía General de la República. Las partes en ese acto expusieron sus alegatos.
El 20 de Julio de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO A. PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.145.493; V-4.809.334; V-5.975.936; V-2.149.666; V-5.594.623; V-19.499.746; V-863.723 y V-2.147.193, respectivamente, contra los ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.736.294; V-4.600.028 Y V-12.190.139, respectivamente.
Segundo: Se ordena a la parte agraviante, EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, el libre acceso de las áreas comunes de los inmuebles ubicados en la Parroquia La Pastora de Caracas, Calle Oeste Trece, entre San Antonio y Soledad, distinguido con el número 161, a los agraviados ciudadanos LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO A. PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR, antes identificados.
Tercero: Se ordena a la parte agraviante EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, la restitución inmediata de la posesión del apartamento dos (2), ubicado en la Parroquia La Pastora de Caracas, Calle Oeste Trece, entre San Antonio y Soledad, distinguido con el número 161, al ciudadano JUAN LUIS ESCOBAR, plenamente identificado en autos.”


Verificadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior en fecha 19 de Octubre de 2012 fijó dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la señalada fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Superior del escrito en que se interpone la acción de Amparo y de lo señalado en la Audiencia Oral, que se denuncia una presunta violación de los ciudadanos LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR, ello por cuanto, a decir de los presuntos agraviados, el ciudadano EVELIO RIVAS URRIBARI, a quien le fue arrendado el apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la Parroquia La Pastora de Caracas, Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, distinguido con el Nº 161, y cuyos cánones de arrendamiento realizaba ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente intentó demanda de Prescripción Adquisitiva ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió con ayuda de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ a hacer cambio de las cerraduras de acceso de las áreas comunes del inmueble, impidiendo a sus propietarios y a los inquilinos el libre acceso a las mismas y a sus unidades habitacionales.
Ante tal circunstancia, de vías de hecho, proferidas por los presuntos agraviantes, resulta pertinente para este Tribunal Superior, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5088 de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, señalando:

“Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo, del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera: “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional.
De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).


Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En este orden de ideas, corresponde, a este Tribunal Superior en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo los presuntos agraviados alegan el desalojo de manera temeraria y arbitraria del inmueble objeto de su propiedad y en calidad de inquilinos, por parte de los presuntos agraviantes en su condición de inquilinos.
Del alegato y las pruebas aportadas, este Juzgado de Alzada aprecia que los presuntos agraviantes, con las actuaciones realizadas, es decir, obstaculizar la entrada al inmueble, cambiando las cerraduras, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que les pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
La actuación desplegada por los presuntos agraviantes, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 26, 27 y 51. Disponen las citadas normas lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Omissis.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…). Omissis”.


De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.
En el presente caso, la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, al desalojar arbitrariamente del inmueble a inquilinos y propietarios, e impedir el libre acceso por las áreas comunes, sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantías Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo decide este Juzgador de Alzada.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que la conducta de los presuntos agraviantes contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social, por lo que en base a los razonamientos expuestos la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar, confirmándose el fallo apelado, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de los presuntos agraviantes contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.145.493, V-4.809.334, V-5.975.936, V-2.149.666, V-5.594.623, V-19.499.746, V-863.723 y V-2.147.193, respectivamente, contra los ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.736.294, V-4.600.028 y V-12.190.139, en su mismo orden. TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, el libre acceso de las áreas comunes del inmueble distinguido con el Nº 161, ubicado en la Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, Parroquia La Pastora, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los agraviados, ciudadanos LUIS ALBERTO CHATAING GÓMEZ, GERMÁN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE FABIANA CHATAING, JACQUELINE PAIVA CHATAING DE ALGARRA, CARMEN VICTORIA PAIVA CHATAING, PABLO PEÑA y JUAN LUIS ESCOBAR. CUARTO: SE ORDENA A LA PARTE AGRAVIANTE, ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ, la restitución inmediata de la posesión del apartamento Nº 2, ubicado en la Calle Oeste Trece, entre San Antonio a Soledad, Parroquia La Pastora, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº 161 al ciudadano JUAN LUIS ESCOBAR. QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, ciudadanos EVELIO RAMÓN RIVAS URRIBARRI, ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RIVAS y LEANDRO RAMÓN RIVAS RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8799
CDA/NBJ/Damaris.