REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8812

RECURRENTE: MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato y Daños y perjuicios incoado en su contra por JOSE CUSTODIO SANCHEZ BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 01-10-2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 29-10-2012, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto del 31 del mismo mes y año, se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
Mediante escrito del 12-11-2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna las copias certificadas pertinentes, que fundamentan el recurso propuesto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, apoderado judicial de la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 01-10-2012, el cual es del tenor siguiente:
“…Vistas (sic) las diligencias de fechas 9 de agosto de 2012, suscrita por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, (…) apela del auto de fecha 2 de agosto de 2012 y asimismo la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA, solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse cabe citar lo siguiente:
Sentencia Sala Constitucional, 13 de Diciembre de 2002, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Cesar Augusto Mirabal Mata y otro en amparo (…)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso y que no se impliquen la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y no contengan decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, razón por la cual este Tribunal se abstiene de oír el recurso de apelación formulado por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada.
Por otro lado en relación a lo solicitado en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO este juzgado se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia y se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez la misma este definitivamente firme…”


SEGUNDO
Señala el recurrente en el escrito consignado ante este Superior en fecha 12 de los corrientes, que se puede apreciar del auto dictado el 02-08-2012 que no es de mero ordenamiento del juez dictado en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, de lo cual emerge que el auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en fecha 2-08-2012, no responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación, ya que su contenido no se relaciona con el ordenamiento del juez de llevar el proceso a la sentencia, y su consecuencia en el proceso se dirige a negar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en las razones que da el sentenciador en el fallo. Que el auto sometido por apelación, que conoce este Superior es de naturaleza anulatoria y no revocatoria. Que contrariamente a lo sostenido por el a-quo, el referido auto no puede ser calificado de mero trámite o de mera sustanciación, porque contiene lo que en la doctrina se conoce como auto decisorio, esto es, providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controversial entre las partes, como la que se suscitó, cuando le solicitó al tribunal el levantamiento de la medida cautelar y la contraparte se opuso a ello, con fundamento en los alegatos que hizo, que no siendo de mero trámite el auto que negó la solicitud, el mismo no podía, por prohibición expresa contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ser anulado, ni revocado, por la misma autoridad judicial de la cual emanó el acto, el cual no quedó firme, en virtud del recurso legal que interpuso en su contra.
Que solicita se ordene al a-quo, oír el recurso de apelación, a los fines que la alzada que corresponda, declare insubsistente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber sido decretada en un procedimiento en el cual posteriormente fue anulado el auto de admisión de la demanda, causa que por inhibición, hoy conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO
De las copias certificadas acompañadas para fundamentar el presente recurso de hecho, tenemos las siguientes:
- Sentencia del 18-06-2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia dictara un nuevo auto de admisión de la demanda.
- Escrito suscrito por el Abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el que ratifica la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
- Auto del 02-08-2012, en el que se provee sobre lo solicitado, considerando el a-quo, que por encontrarse la causa en estado de sentencia, debe abstenerse de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida decretada. Por otra parte, en cuanto al pedimento que se dicte sentencia, señaló la causa sería decidida “…atendiendo a lo señalado en la norma vigente del Código Adjetivo, en función del volumen de casos por sentenciar y orden de antigüedad…”
- Diligencia del 09-08-2012, suscrita por el abogado MARCOS RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, en la que apela del auto anterior, solicitando fuese admitida en un solo efecto.
- Auto del 01-10-2012, en la que se niega la apelación ejercida, providencia que fue transcrita en párrafos anteriores y que conoce este Superior, por efectos del recurso de hecho propuesto.
CUARTO
Para decidir este Superior considera:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Ahora bien, por cuanto la apelación fue negada, por considerar el Juzgado de la Causa que la providencia se trataba de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, esta Alzada pasa a señalar lo que al respecto tiene establecido la doctrina, así:
El Procesalista Enrique Vescovi, destaca en su Obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, la noción del auto de providencia o auto de mero trámite, señalando:
“Se tratan de las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no), ni por ende causar gravámenes irreparables.”

Los autos de sustanciación van a tener como finalidad impulsar el desarrollo del proceso, estos no deciden las posibles incidencias que pueden presentarse en el juicio, solo se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, y se refiere a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, las mismas no ocasionan gravamen irreparable a las partes intervinientes en el proceso.
Ellos se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables.
Con relación a lo aquí debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-03-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”

Siendo así, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso de hecho a los solos efectos de verificar si la apelación ejercida contra el auto del 01-10-2012, debe ser admitida o negada.
En el auto recurrido el a quo, refirió que se negaba la apelación ejercida de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13-12-2002, referido a los autos de mera sustanciación, considerando que el auto del 02-08-2012, donde se abstuvo de pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye un acto de mera sustanciación.
A juicio de quien decide, el recurso de apelación ejercido contra el auto del 02-08-2012, no implica decisión sobre oposición propiamente dicha a la medida preventiva decretada, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca; más bien se trata de una sub incidencia que proveyó sobre la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en la que el a-quo se abstuvo de pronunciarse por considerar que uno de los supuestos de las medidas preventivas es precisamente acordarla, para evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo, y que la causa se encuentra en estado de sentencia; considerando quien decide, que tal providencia está enmarcada dentro de los llamados autos de mera sustanciación, en el entendido de que estos, se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En conclusión, considera quien aquí decide, que el auto del 02-08-2012, corresponde a un acto del proceso, el cual solo se limita a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la acción; no decide el fondo del litigio y en nada se refieren al mérito de la materia – como antes se dijo – pertenecen a aquellas facultades otorgadas al Juez, como director del proceso, para el desarrollo normal del mismo, que lo hace avanzar a fin que pueda cumplirse su finalidad dentro del orden jurídico; motivo por el cual el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando ajustado a derecho el auto recurrido del 01-10-2012, que negó la apelación ejercida; por lo que en el dispositivo del fallo será desestimado el recurso de hecho propuesto.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH GARCIA BONILLA contra el auto del 01-10-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación ejercida contra la providencia del 02-08-2012.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


Exp. N° 8812
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA