REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8295

PARTE DEMANDANTE: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-PRO, cuyos Estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 8 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 43-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: EDDY RODRÍGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FREBRES BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202 y 67.305, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, creada por la Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, ZAIDUBYS J. MORALES LLOVERA, JAIME GÓMEZ LÓPEZ, NORA LUISA GONZÁLEZ DE PALUMBO, PEDRO PABLO GONZÁLEZ PENA y BETTY TORRES DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.005, 57.598, 106.975, 32.523, 25.158 y 13.047, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 07 DE MAYO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de Julio de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
DE LA SENTENCIA APELADA
Suben los autos a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 7 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Once Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 466.428.011,47) por concepto de capital adeudado, que de acuerdo a la reconversión monetaria obedece a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares fuertes, con Un Céntimo (Bsf 466.428,01).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por el vencimiento de la factura calculados desde el vencimiento de las facturas hasta el 21 de Junio de 2.006, al 12% anual de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante pretendidos subsidiariamente por la accionante a través de la presente demanda.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”

-SEGUNDO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que su representada celebró un Contrato de Servicios para Mantenimiento y Limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana y sus anexos, con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 5 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-CTO, según se evidencia de documento notariado ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2000, el cual rigió de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Contenidas en ese documento, los anexos que en ella se señalen las Condiciones Generales del Proceso de Licitación General Nº BIV-LG-001-ADA-DSA-DSG 2000. Que su mandante se comprometió a prestar sus Servicios de Mantenimiento y Limpieza en la Oficinas Bancarias y Edificios Administrativos del Banco ubicadas en el área Metropolitana de Caracas, por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en general, todos los accesorios necesarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato. Que la duración del contrato se fijó en un (01) año, contado a partir del 1º de Agosto de 2000. Que ambas partes acordaron la prorroga por igual lapso o uno menor, siempre y cuando el Banco expresase por escrito su voluntad de prorroga, con treinta (30) días de anticipación por lo menos. Que llegado el día del vencimiento del contrato el Banco remitió una comunicación que dio prorroga al mismo y así se fue extendiendo hasta el 22 de Marzo de 2006. Que el Banco se comprometió con su poderdante al pago por los servicios de mantenimiento y limpieza, objeto de ese contrato hasta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.488.000,00), ese monto no incluía el Impuesto al Valor Agregado. Que el precio del servicio ser acordó pagar en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 39.624.000,00). Que esos pagos se efectuarían previa presentación de facturas conformadas por la División de Servicios Administrativos, Departamento de Servicios Generales y Avaladas por informe del Supervisor designado por el Banco. Que cada facturación debía estar acompañada por un informe de gestión correspondiente al mes respectivo, sellado y firmado por el representante del Banco. Que el monto especificado en la factura sería cancelado, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo por parte del Banco. Que su representada declaró que en la terminación del precio actuó como el mejor padre de familia tomando en cuenta las eventuales alteraciones en sus costos operativos, presupuestos de gastos y en general cualquier otra circunstancia que de forma directa e indirecta, mediata o inmediata, pudiera afectar el precio del contrato, exceptuando los ajustes que en materia de sueldos y salarios se originasen de actos dictados por el Poder Público Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que los operarios de su mandante destinados a prestar el servicio según ese contrato, bajo las condiciones regidas por un horario diurno de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lunes a viernes cuarenta (40) horas y las restantes los días sábados. Que en fecha 22 de Marzo de 2006, su poderdante recibió una comunicación, en la cual, el Banco le participaba la terminación del Contrato, incumpliendo de manera categórica lo establecido en la Cláusula Vigésima de ese Convenio. Que en esa comunicación se violó flagrantemente la Cláusula Décima Cuarta, al ordenarle a la su representada por el hecho de haberla notificado que iban a convocar al personal operario para realizar el finiquito de las prestaciones sociales que se les adeudaba y hasta respaldando esas obligaciones con las garantías entregadas al Banco Industrial de Venezuela, promesa que nunca cumplieron. Que esas atribuciones tomadas por las autoridades del Banco no solamente han violado el Contrato suscrito sino que llevaron a la quiebra de su mandante, siendo ese Contrato su única fuente de ingreso ocasionándole a su vez múltiples demandas laborales por parte de los trabajadores operarios, quienes, reclaman el pago de sus prestaciones sociales, la mora y la indexación monetaria, traduciéndose ese hecho en daños y perjuicios patrimoniales en contra de su poderdante. Que el Convenio suscrito en fecha 22 de Septiembre de 2000, se fijó por un (01) año que se prorrogó por más de cinco (05) años y seis (06) meses operando en este caso la indeterminación del contrato, y dada la antigüedad que mantenía su representada, las autoridades del Banco Industrial de Venezuela, no lo valoraron, a los efectos de permitirle participar en las Licitaciones correspondientes, ignorando todos los procedimiento legales para formación de cooperativas con un personal que fueron contratos por una empresa independiente y como tal prestaba al público en general servicios semejantes a lo que constituyó el objeto de ese Contrato y por consiguiente, su persona había sido contratado por propia y exclusiva cuenta de su mandante, siendo la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden para con su personal, en su condición de patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes. Que en virtud de las razones expuestas proceden en nombre de su poderdante a demandar por vía cambiaria y de acuerdo al procedimiento ejecutivo, a la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que conviniera en pagar o a ello fuese condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 466.428.011,47), por concepto de capital; 2) Los intereses moratorios desde el vencimiento de las facturas, calculados hasta el 21 de Junio de 2006, calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.313.856,55); 3) Los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; 4) Con motivo de la desvalorización monetaria, debido al efecto inflacionario que puede sufrir la economía del país, demandaron el ajuste por inflación tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo; 5) Por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se han producido en los bienes y derechos de su representada una serie de daños y perjuicios, constituidos por el daño emergente, con motivo de la paralización de la actividad económica de su poderdante, lo que incide en el funcionamiento de la empresa y lo que ha llevado a la quiebra inmediata, por la pérdida del personal operario sin su consentimiento, y en consecuencia el valor comercial de la marca, al encontrarse paralizada la actividad económica, sin aviso y sin protesto, el cual estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); 6) Los daños producto del lucro cesante con motivo del incumplimiento del contrato y la mora que mantiene el Banco Industrial de Venezuela, que no permitido que su mandante percibiera los pagos de las facturas vencidas y que le ocasionó demandas múltiples por parte de los operarios, lo cual valoraron en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)y, 7) Las costas y costos que el juicio ocasione, y los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Que para garantía de los derechos de su representada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada. Que fundamentan su demanda en los artículos 108, 124, 486, 487, 454, 479 del Código de Comercio, 1.264, 1.159, 1.167. 1.363, 1.160, 1.977, 1.269, 1.271 y 1.291 del Código Civil. Que estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 895.741.868,02). Por último, pidieron que la demanda fuese tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 7 Julio de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS RAFAEL QUIARO, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a lo fines que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley atinentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 10 de Agosto de 2006 compareció la representación judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegaron que en fecha 26 de Junio de 2006, las abogadas EDDY RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., presenta por distribución escrito libelar. Que el Tribunal dictó auto de admisión en fecha 7 de Julio de 2006. Que el Juzgado de forma equívoca decidió cual procedimiento era el que pretendía la parte actora, ya que, de manera alguna ésta determina, como se desprende de ninguno de los pedimentos, por cual procedimiento deseaba demandar, si era por Cumplimiento de Contrato, Intimación o Vía Ejecutiva, en virtud que de la trascripción del libelo, no se desprende de forma alguna que hayan escogido algún procedimiento, sino por el contrario, dejaron completamente a la expectativa del Juez y de la demandada, qué deseaba demandar. Que no saben como pudo escoger a la ligera el Tribunal, qué procedimiento era el incoado por la parte actora; cuando lo procedente y ajustado a derecho era inadmitir la demanda propuesta, puesto que bien sabido es que el demandante debe indicar con precisión cual es su pretensión, ya que, ni el Juez ni el demandado deben adivinar cual es el deseo de éste, demanda unos daños y perjuicios, unos daños morales, un lucro cesante y sin argumentación ni discriminación alguna para ello. Que habla de las facturas y fundamenta las mismas en los artículos correspondientes según el Código de Comercio, en normas referidas a pagaré y letras de cambio. Que de acuerdo al debido proceso consagrado constitucionalmente, constituyendo el remedio para tal situación, a la luz de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al reposición de la causa al estado de inadmitir la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 7 de Julio de 2006, y así expresamente solicitó fuese declarado, con todos sus pronunciamientos de ley. Promovió la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pro haber hecho el actor la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en razón que no saben a ciencia cierta, cual de todos los procesos expresados en el libelo es el escogido por la parte actora, pero si es evidente y categóricamente importante señalar que, no podrían llevar a cabo dos procedimientos que se excluyen entre sí, como lo son el de cumplimiento de contrato y el de cobro de bolívares (intimación), por decir, alguno de los tantos señalados en el transcurrir del escrito libelar; constituyendo una mezcla indebida un procedimiento ordinario y uno tan especial como el intimatorio, pretendiendo así el cumplimiento de un contrato y el cobro de unas supuestas facturas, así como, tantos otros pedimentos, en un solo proceso, cuando en realidad deben sustanciarse por procedimientos totalmente diferentes e incompatibles entre sí. Por último, solicitó que se decidan las defensas esgrimidas en la forma en que han sido planteadas con todos los pronunciamientos de ley.
El 1º de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes del 2 de Marzo de 2007, las apoderadas de la parte actora solicitaron fuese decretada la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem.
El 12 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
Rechazó el planteamiento de confesión ficta, por cuanto su representada presentó el 10 de Agosto de 2006, en diez (10) folios útiles escrito de cuestiones previas. Que señala la demandante en su escrito que habiendo sido citado su mandante y notificada la Procuraduría General de la República, su poderdante opuso las cuestiones previas cuando el proceso estaba suspendido. Que la parte actora expone como una victoria procesal, el haber dejado transcurrir el lapso de suspensión y demás actos procesales para considerar a su representada confesa en el juicio, cuando lo procedente era haber dado respuesta a las cuestiones previas, una vez que se reanudara el curso de la causa. Que la posición de la demandante se aparta de las nuevas tendencias del derecho procesal, que han sido consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la flexibilidad en lugar de los formalismos, el derecho a la defensa en lugar de la indefensión y sobre todo la búsqueda de la verdad y la justicia material y no de las soluciones formales. Que el Tribunal debe procurar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que este caso equivaldría a tener por válida la contestación de la demanda presentada durante el lapso que solicitó la Procuraduría General de la República. Que se debe procurar el desarrollo del proceso hasta llegar a una sentencia definitivamente firme que establezca la verdad material del caso, pero no preferir una solución que por efectos formales le otorgue la razón a una de las partes. Que el proceso no había sido suspendido por el Tribunal, es decir, que el Procurador General de la República solicitó la suspensión del curso del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley que lo rige, pero el Tribunal no declaró expresamente suspendido el curso de la causa mediante auto dictado al efecto. Que el Procurador General de la República no tiene la facultad de suspender el proceso, él se lo solicita al Tribunal y es éste el que lo acuerda. Que la proposición de cuestiones previas realizada por su patrocinada es perfectamente válida y eficaz y lo procedente es que el Tribunal las sentencie, para darle continuidad al proceso. Que en caso que el Tribunal considere que la causa estaba en suspenso legal, solicitaron que conforme al criterio establecido en la sentencia del 1º de Agosto de 2006, Expediente Nº 2006-00131, en el caso de Jesús Piñero Romero, el Tribunal tenga por válida la proposición de cuestiones previas realizada en forma anticipada por adelantado en virtud que tal actuación pone en evidencia la intención de atender el juicio, ejercer el derecho a la defensa y entablar el contradictorio, lo cual está acorde con los principios constitucionales así como la visión contemporánea del derecho. Por último, pidieron que se les diera a las cuestiones previas el tratamiento procesal correspondiente.
En fecha 24 de Abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por la parte accionada, bajo los siguientes argumentos:
Alegó que la representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, incurrió en la errónea interpretación del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Que el Procurador General de la República tiene facultad para suspender el proceso de mero derecho, contrario al argumento del demandado que pretende anular la norma sin fundamento alguno. Que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, la citada norma, pues no ha sido derogada expresamente por la última de esas leyes, ni puede entenderse que lo fuera tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa; destacando además en relación con ello, que la suspensión que tiene lugar por efecto de la notificación, sólo afecta a los procesos cuya cuantía exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), monto que el legislador estimó razonable para accionar el referido mecanismo de protección de los bienes públicos involucrados. Que el proceso se suspende por el lapso de noventa (90) días, a partir de la constancia en autos de la consignación de la notificación y ratificación realizada por el Procurador General de la República. Que la proposición de cuestiones previas opuesta por la representación del accionado en fecha 10 de Agosto de 2007, lapso dentro del cual se encontraba en suspensión legal es inválida e improcedente. Que el Tribunal ordenó y practicó la notificación del Procurador General de la República, en su oportunidad y la representación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA no respetó el lapso que le confiere la norma, proponiendo unas cuestiones previas dentro del lapso de noventa (90) días estando suspendido el proceso, creando inseguridad jurídica que pudiera afectar a las partes en este proceso, incurriendo así en una violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Que el Tribunal haciendo el cómputo de los días del calendario de ese Despacho, el día 20 de Noviembre de 2006, interpreta que comienzan a transcurrir los veinte (20) días para la contestación de la demanda, el cual, venció el 9 de Enero de 2007, y el demandado no contestó la demanda. Que el 10 de Enero de 2007, comenzó el lapso de pruebas por quince (15) días, hasta el 1º de Febrero de 2007, y en esa fecha consignaron su escrito de pruebas, y la secretaria del Tribunal dejó constancia y procedió a agregar las pruebas y el accionado no promovió prueba alguna, y posteriormente el tribunal admitió las pruebas dentro de su oportunidad. Que la apertura del lapso de contestación y luego a pruebas se produjo ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso de los noventa (90) días, sin necesidad de decreto o providencia. Que no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es unas de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Que tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. Que es obligación del Tribunal aplicar la norma antes citada así como el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a verificar el derecho solo con los elementos de prueba que obren ya en autos. Solicitaron se desestimara la solicitud de la representación de la parte demandada y decretara la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por el accionado. Por último, pidieron se admitiera el escrito de oposición conforme a derecho y fuese declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y con condenatoria en costas a la parte demandada.
La representación judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, presentó escrito en fecha 26 de Octubre de 2007, bajo los siguientes argumentos:
Alegó que en el presente caso se está demandando a una empresa del Estado por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 895.741.868,02). Que la demanda fue presentada el 26 de Junio de 2006 y para esa época el valor de la Unidad Tributaria era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), lo que significa que el monto de la demanda traducida en Unidades Tributarias equivalía a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.658.98 UT), y conforme a las sentencias Nos. 1.209 y 1.315 del 2 de Septiembre de 2004 y 8 de Septiembre de 2004, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter de la demandada y el monto de la demanda en Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Que en virtud de las consideraciones antes señaladas, el Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa, porque ello es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por lo que solicitó la declinatoria de competencia y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a fin que fuese distribuida para su conocimiento y revisión de las causales de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los privilegios procesales que se aplican a la República conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles a empresas del Estado, donde debe agotarse el procedimiento previo, lo cual no consta en el expediente. Por último, pidió que fuese declarada con lugar la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de Mayo de 2009, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CAMILI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Once Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 466.428.011,47) por concepto de capital adeudado, que de acuerdo a la reconversión monetaria obedece a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares fuertes, con Un Céntimo (Bsf 466.428,01).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por el vencimiento de la factura calculados desde el vencimiento de las facturas hasta el 21 de Junio de 2.006, al 12% anual de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante pretendidos subsidiariamente por la accionante a través de la presente demanda.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.”

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 7 de Mayo de 2009.
El 4 de Junio de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de Julio de 2009.
En fecha 5 de Agosto de 2009, este Tribunal Superior dictó sentencia en los siguientes términos:

“Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, no consta que la Procuraduría General de la República hubiere sido de algún modo informada respecto de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, y por tal razón, quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de ello y con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en las normas antes transcritas, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se practique la notificación del citado Organismo, y una vez practicada la misma, debe dejarse correr en su totalidad el señalado lapso para tener por notificado a la Procuraduría y así comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Cumplidos los lapsos pertinentes, envíese el expediente a este Superior.”


Por auto del 2 de Octubre de 2009, el Tribunal de la Causa dio por recibido el expediente y ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente de acuerdo con el primer aparte de la citada norma, se ordenó suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación ordenada, a objeto que el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, conteste durante el referido lapso esa notificación.
El 1º de Febrero de 2010, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0034, de fecha 29 de Enero de 2010, emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifican la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.
Mediante diligencia del 1º de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 7 de Mayo de 2009.
Por auto del 14 de Abril de 2010, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de Abril de 2010, cumplidas las formalidades de ley el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 14 de Julio de 2010 presentaron sus escritos de observaciones.
El 6 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el juzgador de primer grado en fecha 04.06.2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación que interpuso en fecha 21.05.2009 la abogada Betty Torres Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07.05.2009; alzamiento que subió en dicha oportunidad las actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de revisadas las actas evidenció que no se había agotado la notificación del fallo apelado a la Procuraduría General de la República, por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa, para que fuese agotada dicha notificación y, una vez practicada, se dejase transcurrir en su totalidad el lapso para tener por notificado a dicho organismo y así iniciase a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiese lugar; asimismo, ordenó que una vez cumplidos dichos lapsos, le fuese remitido a esa sede judicial el expediente. De ello se evidencia, que al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de cumplido el trámite administrativo de distribución, le correspondió conocer de la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada el 07.05.2009 por el a-quo, siendo el juez natural que le corresponde el conocimiento de la apelación. Por ello, no debió el juzgado a-quo, una vez cumplida la misión que le fue encomendada, remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al contrario, debió remitirlo al juzgado de alzada que le correspondió primigeniamente conocer de la apelación, tal y como fue dispuesto en el fallo, el cual alcanzó firmeza al no ser ejercido recurso alguno en su contra. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, se deja constancia que al día de hoy, han transcurrido cincuenta (50) días continuos del lapso para sentenciar que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.”


Por auto del 25 de Octubre de 2010, el Tribunal A quem ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de Octubre de 2010, exclusive, fecha en la que fue declarada la incompetencia del Tribunal, hasta el día 22 de Octubre de 2010, inclusive, último día del lapso de cinco (5) días de Despacho, para que las partes ejercieran el recurso de regulación de competencia; cómputo que fue practicado en la misma fecha.
El 25 de Octubre de 2010, el Tribunal A quem dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2010 y se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-TERCERO-
PUNTOS PREVIO I
EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, corresponde a este Tribunal entrar a decidir, como punto previo, la tempestividad del escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. (omissis)”.

De tal manera, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la notificación, ya que, es a partir de la esa fecha que comienza a correr el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de dar contestación a la demanda, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1019, de fecha 15 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.
En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la república en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.”

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la Procuraduría General de la República quedó debidamente notificada el 20 de Julio de 2006.
De manera pues, que el lapso de suspensión de los noventa (90) días que establece el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzó a correr el 20 de Julio de 2006, exclusive, venciendo el mismo en fecha 18 de Octubre de 2006, inclusive, por lo que la etapa para la contestación de la demanda empezó a correr el 19 de Octubre de 2006, inclusive, culminando ese lapso el 07 de Noviembre de 2006, fecha en la cual debió la parte demandada consignar su escrito de cuestiones previas, y no el 10 de Agosto de 2006, cuando la causa se encontraba suspendida en virtud de lo establecido en la citada norma, por lo que este Tribunal Superior comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A quo en su sentencia, al considerar extemporáneo el escrito de cuestiones previas, y así se declara.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, conforme lo establecido en el artículo 37, numeral 3 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por lo que no opera en este caso la confesión ficta, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, como punto previo II, procede este Tribunal Superior a decidir la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada de forma extemporánea, argumentando que se está demandando a una empresa del Estado por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 895.741.868,02). Que la demanda fue presentada el 26 de Junio de 2006 y para esa época el valor de la Unidad Tributaria era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), lo que significa que el monto de la demanda traducida en Unidades Tributarias equivalía a VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (26.658.98 UT), y conforme a las sentencias Nos. 1.209 y 1.315 del 2 de Septiembre de 2004 y 8 de Septiembre de 2004, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter de la demandada y el monto de la demanda en Unidades Tributarias, la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


De igual manera, el artículo 28 eiusdem, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título fr la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
Analizando el criterio del autor LEONCIO CUENCA ESPINOZA sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.
En el mismo orden de ideas, éste último jurista, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone:

“Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.”


De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de la tutela judicial.
Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción para el enjuiciamiento de la Administración Pública en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Carta Magna, cuando dispone:

“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
En este sentido, se observa que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagradas entre sus acciones las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de esas demandas es la contencioso administrativa.
En este sentido, debemos señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01315, de fecha 8 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (BS. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativo, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en lo que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente integrante del sector público como es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es un Órgano en el que el Estado venezolano tiene una participación decisiva del 99,8% de las acciones, y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, este Juzgado Superior, en cumplimiento a la normativa explanada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera que lo mas oportuno es declinar la competencia del conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, alegada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozcan de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 64, Tomo 26-A-PRO, cuyos Estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 8 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 43-A-PRO contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, creada por la Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de Octubre de 1999, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8295
CDA/NBJ/Damaris.