REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8814
DEMANDANTE: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSE DE SUCRE, con sede en Caracas, Distrito Capital, dependiente del Comando General del Ejercito, según Resolución Nº 4687, del 30-11-1.999, por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
APODERADOS JUDICIALES: JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA Y MANUEL SILVA OLLARVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.101 y 148.445, en el mismo orden.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA AGROPECUARIA CARANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24-05-2005, bajo el Nº 34, Tomo A-4.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEL 19-09-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
El 31-10-2012, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En providencia del 02 del mismo mes y año, este Superior fijó dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Conforman el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• Sentencia del 19-09-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la que se declara incompetente en razón del territorio, declinando el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Escrito del 26-09-2012, suscrito por los apoderados de la parte demandada, contentivo de la solicitud de regulación de competencia, en el que alegan que en fecha 06-08-2012 se introdujo demanda por cobro de bolívares (vía intimación) contra la empresa CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA C.A., en la cual se explanó detalladamente la relación contractual entre las partes, señalando que el 15-11-2011, en la ciudad de Caracas, ambas partes decidieron firmar un contrato para la construcción de 107 viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Valle Verde, ciudad de Valera, Estado Trujillo. Que en la cláusula 13, eligieron como domicilio la ciudad de Caracas. que el 16-05-2012, visto que la constructora no cumplió con la obligación contractual de construir las viviendas, decidieron ambas partes, de mutuo acuerdo, rescindir el contrato, devolviendo el anticipo que se le había entregado con la finalidad de construir las casas que no se realizaron, emitiendo un cheque del Banco BANESCO de la cuenta N° 0134 0421 67 421103162, cheque N° 35183832, por el monto de Bs. 950.000,00, a favor de su mandante. Que el 26-06-2012, se presentó el cheque para su cobro, siendo infructuoso en 3 oportunidades distintas, realizando el protesto de ley. Que el 19-09-2012, el tribunal acordó con respecto a la pretensión de la parte actora, que la competencia le correspondía a los Tribunales del Estado Mérida, por cuanto manifiesta en el mismo todo lo referente al domicilio del deudor, sin percatarse que nos encontramos con una excepción establecida en el Artículo 641 de la norma adjetiva, el cual los faculta a la elección del domicilio, lo que se puede verificar en el contrato de obra, cláusula 13, donde expresamente eligieron el domicilio. Que en virtud de ello pide sea admitido el libelo de demanda por concepto de intimación de cobro en bolívares y sea competencia de los tribunales judiciales del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, la que conozca de las controversias originadas, por haberlo así elegido por acuerdo entre las partes.
• Contrato para la construcción de 107 viviendas unifamiliares ubicadas en el Estado Valera (sic), Sector Valle Verde, cuyas cláusulas se dan por reproducidas.
• Constancia fechada 16-05-2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre; en el que ambas partes dejan constancia de la rescisión del contrato y de la devolución de la cantidad de dinero por diferencia de anticipo sobre obra ejecutada.
• Acta de Protesto de fecha 26-06-2012, levantada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el cheque Nº 35183822 contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la que se dejó constancia de los particulares señalados en la solicitud, los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:
Compete a esta Alzada el conocimiento del recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA Y MANUEL SILVA OLLARVES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra la decisión dictada el 19-09-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual dictaminó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda, este Tribunal estima que el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada es la ciudad de Mérida, lo que se deduce del propio dicho de la actora en su escrito libelar.

Así mismo visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Juzgador, que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que el único supuesto en el cual este Juzgado podía admitir la misma era de haberse establecido como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho mercantil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio, siendo imperante declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ASI SE ESTABLECE…”

Para decidir se observa:
El presente caso se encuentra referido a una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con motivo del cobro de un (1) cheque a nombre de la parte actora, que presuntamente fue girado sobre fondos no disponibles por la sociedad de comercio demandada CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA C.A., por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (bs. 950.000,00). En fecha 19-09-2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, con fundamento en los artículos 40, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, porque las demandas por vía del procedimiento de intimación, quien debe conocerlas es el juez del domicilio del deudor, con excepción que las partes de mutuo acuerdo hayan elegido un domicilio, cuestión que a juicio del juez, no ocurrió por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial, por tal motivo declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

La norma transcrita establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, vale decir, la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso de que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En tal sentido, se observa que la demanda interpuesta por el SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSE DE SUCRE, se encuentra fundada en el cobro de un cheque sin provisión de fondos. En relación con la competencia por el territorio en los juicios de cobro de bolívares vía intimación, con ocasión del cobro de cheques, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655 de fecha 14-10-2005, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala, subrayado del Tribunal)

De la revisión realizada al “CONTRATO PARA CONSTRUCCIÓN DE CIENTO SIETE (107) VIVIENDAS UNIFAMILIARES UBICADAS EN EL ESTADO VALERA (sic), SECTOR VALLE VERDE , específicamente en su cláusula décima tercera se estableció lo siguiente:
“…CLAUSULA 13: Para todos los efectos que puedan derivarse de la falta de cumplimiento del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas…”

En caso en estudio, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato de crédito los tribunales de la ciudad de Caracas, tal como se desprende de la cláusula transcrita.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07-12-2011, N° 682, dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).

La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.

De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.

Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2.011…” (Resaltado y cursivas de la sentencia)

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Alzada, de conformidad con el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye, que en el caso de autos, las partes en la oportunidad de suscribir el contrato de obra, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la parte accionante de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares, ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el contrato de obra, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas; por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente causa, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por los Abogados JORMARIELIS MARTINEZ ZAPATA Y MANUEL SILVA OLLARVES, en su carácter de apoderados judiciales del SEXTO CUERTPO DE INGENIEROS DEL EJERCITO, GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ANTONIO JOSE DE SUCRE, parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares incoado contra CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo, recurso ejercido contra la decisión dictada el 19-09-2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión recurrida, sin la imposición de las costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
EXP. Nº 8814


En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.