REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8679

PARTE DEMANDANTE: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.709 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO BRICEÑO ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.084.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.651.108 y E-81.053.861, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY VÁSQUEZ, PEDRO PABLO AGUILAR, DAVID MANRIQUE, FRANCISCO CARMONA, CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ y OCTAVIANO OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646, 26.695, 16.230, 62.178, 130.954 y 131.874, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 29 DE MARZO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
DE LA SENTENCIA APELADA
Suben los autos a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHI, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

-SEGUNDO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar alega que el 18 de Mayo de 2007, el ciudadano REMO PASSARIELLO, a través de documento asentado en esa fecha y bajo el Nº 20.014 ante la notaria inscrita en el Colegio Notarial del Distrito de Teramo y Pescara, le otorgó poder en Silvi Teramo de la República Italiana, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al ciudadano MICHELLE BEHRENS, instrumento que fue debidamente apostillado en fecha 21 de Mayo de 2007 por la Fiscalía de la República Italiana adscrita al Tribunal de Teramo, quedando inscrito bajo el Nº 154 del Registro de Legalizaciones, conforme a la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961. Que la referida ciudadana en uso de las facultades allí conferidas, en nombre y representación de su mandante, ciudadano REMO PASSARIELLO, le cedió todos los derechos que esa persona adquirió con relación al Contrato autenticado que suscribió con los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, convinieron en venderle al ciudadano REMO PASSARIELLO, y éste a su vez convino en comprarle a ellos, con las condiciones y términos de esa convención un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado LA LLOVIZNA, situado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas especificaciones y medidas de este inmueble constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 23, Protocolo Primero. Que el mencionado inmueble les pertenece a los vendedores por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 09, Protocolo Primero. Que en la Cláusula Segunda del acuerdo de referencia se estipuló que el precio de venta de ese apartamento sería la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.350.000.000,00), el cual sería cancelado por el comprador a los vendedores en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Que las partes convinieron imperativamente diversas condiciones y términos en las cláusulas de ese contrato notariado el 3 de Agosto de 2005. Que los propietarios del inmueble, ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, jamás cumplieron con su obligación de entregar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del documento notariado las solvencias necesarias para que el cedente pudiera presentar el documento de compra-venta en la Oficina de Registro. Que el cedente nunca pudo cumplir con su contraprestación de presentar el documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, por cuanto los prenombrados CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ no cumplieron jamás con la prestación a la que primeramente estaban obligados de manera conjunta conforme al instrumento notariado, suscritos entre ellos y el cedente. Que el vendedor tiene la obligación de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa, además que es de lógica, de conocimiento público y notorio, y sobre todo, que así fue estipulado expresamente entre las partes, que para que el cedente pudiese presentar ese documento de compra-venta ante la Oficina de Registro competente, era de ineluctable obligación por parte de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, el que le entregasen a aquél y durante el término previsto de esos cuarenta (40) días, toda la documentación que los Registros Inmobiliarios requieren. Que en la Cláusula Cuarta quedó expresamente convenido entre ambas partes, que si el documento de compra-venta de ese inmueble no se hubiere protocolizado dentro del plazo de los noventa (90) días continuos, con prórroga de treinta (30) días más, si fuere necesario, pro causas imputables a los vendedores, vale decir, a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, tal como se estableció en su Cláusula Tercera, éstos estaban obligados a devolverle inmediatamente a el cedente los TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00) que les había entregado en calidad de arras y que los deudores recibieron conjuntamente, más una cantidad igual. Que esa cantidad, ni ninguna otra, le ha sido entregada a el cedente ni al accionante, ahora en su calidad de cesionario de todos los derechos derivados del contrato autenticado el
3 de Agosto de 2005. Que el 13 de Septiembre de 2005, ya estaba vencido el término establecido en la convención, pues habían transcurrido, desde el 3 de Agosto de 2005, los cuarenta (40) días dentro de los cuales los deudores, ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ tenían la impretermitible obligación de entregarle a su cedente la documentación necesaria, sin que lo hubiesen hecho. Que como aquéllos no cumplieron con su prestación, el cedente no pudo presentar documento alguno ante la Oficina de Registro y, en consecuencia, la operación no pudo efectuarse, obviamente, por causa imputable al incumplimiento de la obligación de dar por parte de los deudores. Que al 2 de Noviembre de 2005 ya habían transcurrido los noventa (90) días continuos contados a partir de ese 3 de Agosto de 2005, para que los deudores devolvieran al cedente los TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00) que el dador les había entregado, y además, le devolvieran una cantidad igual, pactados entre las partes. Que si a los efectos de la devolución de lo entregado y del pago de la cantidad igual, se considerase a favor de los demandados que hubiera sido necesario prorrogar el lapso de los noventa (90) días para que los deudores pagaran el total de esos SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000,00), o sea, que los deudores hubiesen tenido la necesidad de acogerse al término adicional de treinta (30) días más, esto es, hasta el 1º de Diciembre de 2005, para que le entregasen al cedente ese total, es obvio que para el día siguiente, 2 de Diciembre de 2005, los deudores ya estaban en mora de cumplir con al entrega al cedente de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000,00). Que es evidente que no se puso protocolizar el documento de compra-venta del apartamento de referencia, porque los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ no cumplieron con su obligación de entregar los documentos necesarios dentro de los cuarenta (40) días pactados. Que es claro que los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ no cumplieron sus obligaciones de dar exactamente como fueron contraídas, ni de ninguna otra forma, por lo que esos ciudadanos se constituyeron en mora de sus obligaciones, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.269 del Código Civil, al no entregarle al cedente la documentación necesaria durante ese plazo de los cuarenta (40) días, por lo que no se pudo efectuar la operación como se había previsto, y, al no entregarle la suma de SEIS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000,00), por el solo vencimiento al 1º de Diciembre de 2005, aun si se incluye la prórroga de referencia de los noventa (90) días continuos del plazo establecido en la convención autenticada el 3 de Agosto de 2005, para que devolvieran inmediatamente lo que conjuntamente habían recibido, y también conjuntamente entregaran una cantidad igual, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Sexta del contrato, en concatenación con lo que establecen los artículos 1.263 y 1.276 del Código Civil. Que no ha sido posible que los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ cumplan con su obligación de devolver la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00) que u cedente les entregó conforme al contrato, ni muchos menos la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000,00). Que los deudores están en mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil. Que en su propio nombre y en su carácter de titular de todos los derechos que le fueron cedidos con respecto al contrato autenticado el 3 de Agosto de 2005, procedió a demandar a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal en pagarle: 1) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 644.000.000,00), por concepto de las arras pactadas; 2) La suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.590.000,00) por concepto de los intereses de mora causados por el retardo de los accionados en el cumplimiento del pago de las arras, contados prudencialmente desde el día 2 de Diciembre de 2005, exclusivo, hasta el día 2 de Julio de 2007, inclusive, calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00) mensuales; 3) La indexación de las cantidades demandadas, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que definitivamente paguen los demandados y, 4) Las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 674.590.000,00). Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento de marras propiedad de los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Por último, pidió que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 9 de Julio de 2007, el Tribunal de la Causa admitió al demanda, ordenando la citación de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley atinentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 4 de Junio de 2008 compareció el apoderado de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
El 28 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, a través del cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende derivar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, salvo el contrato de opción de compra suscrito entre el ciudadano REMO PASSARIELLO y sus mandantes, cuya existencia aceptaron e hicieron valer. Alegaron que la presente causa se inicia por una demanda interpuesta en contra de sus representados por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN como cesionario de unos supuestos derechos derivados de un contrato de opción de compra-venta suscrito entre sus mandantes y el ciudadano REMO PASSARIELLO. Que la cesión de esos supuestos derechos no tiene validez, puesto que la misma fue otorgada por la ciudadana MICHELLE BEHRENS, en su condición de apoderada del ciudadano REMO PASSARIELLO según se evidencia de documento de Cesión de Derechos. Que el poder otorgado en la ciudad de Teramo, Italia, no cumple con los requisitos exigidos en la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961. Que ese instrumento poder aun siendo apostillado por el Substituto del Fiscal de la República Italiana, no fue debidamente certificada la autenticidad de las firmas por parte de las autoridades Consulares o Diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela en Italia tal como lo exige la propia Convención de La Haya. Que mal podría tener validez ningún acto ejecutado en Venezuela por una persona que legalmente no tiene la representación que se atribuye. Que la transferencia de derechos contenida en el documento de cesión antes mencionado es nula, pues la ciudadana MICHELLE BEHRENS, no tiene el carácter de apoderada que se atribuye por carecer de validez en nuestro país el documento del cual pretende derivar tal carácter, y en consecuencia el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues no es cesionario de derecho alguno en contra de sus representados. Que en cuanto al documento de opción de compra suscrito por sus mandantes con el ciudadano REMO PASSARIELLO, la cual consta en autos, nada tiene que exigir la parte actora, puesto que sus representados en todo momento cumplieron con todas y cada una de las cláusulas establecidas en ese documento y actuaron conforme a la legalidad del caso. Que sus poderdantes cumplieron a cabalidad con las obligaciones contraídas en ese contrato de opción de compra, habiendo obtenido y entregado al comprador las solvencias a las que se hace referencia, con mucha anterioridad a la fecha estipulada para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. Que una vez que sus mandantes hubieron entregado al mencionado ciudadano los documentos y solvencias necesarios para la presentación del documento a la Oficina de Registro Inmobiliario, comenzaron a ver con preocupación como transcurría el tiempo sin que el ciudadano REMO PASSARIELLO hiciese contacto con ellos para fijar la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, preocupación que se acrecentaba por el interés que sus representados tenían en que la operación de venta se concretase cuanto antes, el cual se evidencia de la diligencia y celeridad con que obtuvieron y entregaron a quien debía ser su comprador los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo al Registro correspondiente. Que en la parte final de la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra, el comprador se obliga a notificar a los vendedores con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en esa oportunidad debía enviar una copia del documento a protocolizar. Que esa notificación nunca fue realizada, al igual que jamás se le envió la copia del documento definitivo de compra-venta a sus representados, aun teniendo el comprador en su poder todas las solvencias y requisitos necesarios para la presentación del documento en la Oficina de Registro correspondiente mucho antes que venciera el plazo original de la opción, lo cual pone de relieve que fue el comprador quien incumplió con esa obligación, pretendiendo infundada y tendenciosamente presentar los hechos bajo la apariencia de un incumplimiento de sus mandantes. Que con relación a las Cláusulas Tercera y Sexta, las cuales consagran el plazo para la protocolización, que es de noventa (90) días continuos, con prorroga de treinta (30) días más, si fuere necesario, contados a partir de la fecha del contrato, es decir, del 3 de Agosto de 2005, y las arras pactadas, donde consta que el comprador en ese acto entregó a los vendedores a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 322.000.000,00). Que esa cantidad sería imputada al precio de venta una vez que se protocolizase el documento definitivo de compra-venta. Que quedó entendido de maneta expresa, clara e inequívoca que si éste no se llegase a protocolizar dentro del lapso establecido por causas que le sean imputables al comprador, las arras quedarían a beneficio de los vendedores como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención, como es habitual en este tipo de negociaciones. Que el comprador, ciudadano REMO PASSARIELLO, cedente de los pretendidos derechos del actor, no cumplió con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra suscrito por éste con sus poderdantes, al no haber enviado a éstos el documento que debía ser protocolizado, ni haberlo presentado tampoco para su otorgamiento, a pesar de tener en su poder los recaudos necesarios, lo cual trajo como consecuencia directa la aplicación de la Cláusula Sexta referente a las arras donde se establece claramente, que de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los plazos previstos en el contrato, por causas imputables al comprador esas arras quedarían en beneficio de los vendedores por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que sus representados luego que expiraron los plazos estipulados en el contrato con su respectiva prorroga, y aun dejando transcurrir un plazo prudencial a la espera de alguna comunicación o contacto de parte del comprador explicando o justificando su incumplimiento, el día 20 de Diciembre de 2005, le enviaron notificación al ciudadano REMO PASSARIELLO, a la dirección que indica en la Opción de Compra en la cual se notifica que se procedería a ejecutar la cláusula penal por incumplimiento del contrato y en consecuencia la suma entregada a título de arras pasaba a pertenecer en propiedad a sus mandantes. Que esa notificación nunca fue objetada por parte del comprador. Que la parte actora nada tiene que exigir a sus poderdantes, puesto que éstos actuaron correctamente en todo momento, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contraídas por estos en el contrato de opción de compra que suscribieron con el comprador, ciudadano REMO PASSARIELLO, siendo éste último la persona que realmente incumplió con las obligaciones que contrajo en ese contrato. Opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Argumentaron que esa falta de cualidad es consecuencia del incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 2 de la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961. Que el poder con el cual la ciudadana MICHELLE BEHRENS cede los derechos del ciudadano REMO PASSARIELLO a la persona del ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, no puede gozar de reconocimiento legal en este país, debido a que las firmas o sellos de las autoridades que lo autenticaron en Italia jamás fueron debidamente certificadas por las autoridades diplomáticas o consulares de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Convención de La Haya, ya que es evidente que ese documento no consta de ninguna manera la actuación de los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, que certifiquen la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento, en este caso, presuntamente la del sustituto del Procurador de la República de Italia. Que la parte actora no tiene absolutamente nada que exigir a sus representados, pues éstos han actuado conforme a derecho apegados a la ley en todo momento de la relación contractual en cuestión. Que es obvio que las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra debían llevar el otorgamiento ante la correspondiente Oficina de Registro del documento definitivo de compra-venta del inmueble de marras. Que esa protocolización se corresponde en un todo con el supuesto de hecho del artículo 1.206 del Código Civil, al tratarse efectivamente de un acontecimiento que debía suceder en un tiempo determinado, el cual transcurrió sin que el ciudadano REMO PASSARIELLO hubiese cumplido con sus obligaciones, en tanto que sus mandantes si habían cumplido con las suyas de manera cabal y oportuna. Que este incumplimiento del comprador dio origen a que se causaren daños y perjuicios cuyo monto y forma de pago habían sido convencionalmente fijados por las partes, y se corresponden exactamente con las arras entregadas a la firma del contrato de opción de compra, que legítimamente fueron retenidas por sus poderdantes no solamente en virtud de la cláusula sexta de la mencionada opción, que ya de por si sería fundamento legal suficiente por ser los contratos ley entre las partes, sino que adicionalmente cuenta con el respaldo de una norma legal expresa, que es el ya citado artículo 1.276 del Código Civil, cuyo único aparte hace referencia expresamente al caso de las arras como compensación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Que las peticiones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, referentes a la devolución de las arras pactadas, los daños y perjuicios, los intereses moratorios y la indexación inherente a éstas, no tiene lugar alguno, en vista que los hechos y el derecho antes expuestos así lo demuestran, y en consecuencia deben ser desestimadas. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y en especial que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fuese condenado en costas el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.
En el lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
La parte actora en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes.
El 29 de Marzo de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHI, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Opción de compraventa, intentara el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en contra de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUNES FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 29 de Marzo de 2011.
Por auto del 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas como fueron las formalidades referidas al proceso de distribución de expedientes, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 21 de Enero de 2011, fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte accionante presentó sus respectivos informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que esa falta de cualidad es consecuencia del incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 2 de la Convención de La Haya del 5 de Octubre de 1961 y que el poder con el cual la ciudadana MICHELLE BEHRENS cede los derechos del ciudadano REMO PASSARIELLO a la persona del ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, no puede gozar de reconocimiento legal en este país, debido a que las firmas o sellos de las autoridades que lo autenticaron en Italia jamás fueron debidamente certificadas por las autoridades diplomáticas o consulares de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Convención de La Haya.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
El Código de Procedimiento en su artículo 157, establece que:

“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento… y por funcionario consular de Venezuela…”.

De manera pues, debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de Octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.446 es del 5 de Mayo de 1998.
Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante.”


A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales.
Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:

“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”.


“Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la legua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa”.


En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el referido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (Italia) para ser presentado en Venezuela, entidad que –como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (artículo 1º) por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1º del Convenio, precedentemente transcrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales.
En este sentido, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por la demandada ante la Notaria en Silvi inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Unidos de Teramo y Pescara, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 5 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil.
De manera que, siendo Venezuela e Italia países integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, éste Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto es viable al caso en examen.
Así las cosas, es forzoso concluir que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, para desvirtuar la validez del poder otorgado a la ciudadana MICHELLE BEHRENS por el ciudadano REMO PASSARIELLO, y por consiguiente su ilegitimidad para ceder los derechos del contrato de opción de compra-venta, no son procedentes ya que no se corresponden con las normas legales en que los fundamentó, y así se decide.
Analizada la defensa opuesta procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO BRICEÑO ARIAS, quien actúa en representación del ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, parte demandante en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe al pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 644.590.000,00) equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 644.590,00), por concepto de las arras pactadas y de los intereses de mora causados por el retardo de los accionados en el cumplimiento de sus obligaciones.
A la pretensión actora se excepciona la demandada rechazando los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, para sustentar una ilegítima demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, fundamentada en falsos supuestos, ya que no es cierto que se encuentran incursos en incumplimiento alguno.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1) Instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana MICHELLE BEHRENS, en su carácter de apoderada del ciudadano REMO PASSARIELLO, cedió al ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, todos los derechos que le correspondían a su representado según el documento autenticado ante la citada Notaria Pública en fecha 3 de Agosto de 2005, quedado anotado bajo el Nº 85, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Poder especial otorgado por el ciudadano REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.212 a la ciudadana MICHELLE BEHREN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.739.284, debidamente apostillado el 21 de Mayo de 2007, por la Fiscalía de la República adscrita al Tribunal de Teramo, Italia, bajo el Nº 154 del Registro de Legalizaciones.
Este instrumento tiene pleno valor probatorio por haber sido otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de La Haya del 5 de Octubre de 1961, y así se declara.
3) Copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano y norteamericana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.561.108 y E-81.053.861, en su mismo orden, y el ciudadano REMO PASSARIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.212, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 2005, bajo el Nº 85, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tenía por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Instructivo emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se señalan los recaudos para la presentación de documentos.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, no es de aquellos que puedan ser producidos en juicio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechado por este Tribunal Superior, y así se declara.
5) Copia certificada del Contrato de Compra Venta protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana ANDREA MARIA CRISTINA DE CASALDERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.974.637 da en venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano y norteamericana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.561.108 y E-81.053.861, en su mismo orden, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Certificación de Gravamen expedida en fecha 14 de Junio de 2007, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, referente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del Certificado de Solvencia expedido en fecha 20 de Septiembre de 2005, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de la Cédula Catastral, emitida en fecha 9 de Septiembre de 2005, por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, del cual se desprende que los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, venezolano y norteamericana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.561.108 y E-81.053.861, en su mismo orden, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple del Registro de Vivienda Principal expedido en fecha 10 de Octubre de 2005, por la División de Tramites de la Gerencia Regional de Tributos Internos de al Región Capital del SENIAT, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple de la Certificación de Gravamen expedida en fecha 22 de Septiembre de 2005, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, referente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
5) Copia simple de la misiva de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ, mediante el cual le notifica al ciudadano REMO PASSARIELLO, la decisión de dar por resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta debido al incumplimiento de adquirir el inmueble en el plazo obligado, y la aplicación de la cláusula penal, contenida en la cláusula sexta, como indemnización por el incumplimiento.
Este instrumento no fue impugnado no tachado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal Superior, y así se decide.
Analizados los documentos acompañados por las partes junto con el libelo de la demanda y la contestación de la misma y planteada de esta manera la controversia, pasa este Tribunal de Alzada a decidir bajo los siguientes argumentos:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar cual es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, expresa:

“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)


Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”


De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.


La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.

Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. En tal virtud al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, alega la parte accionante que existe una relación contractual, que se originó con la autenticación de un Convenio de Opción de Compra Venta ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 3 de Agosto de 2005, bajo el Nº 85, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual quedó plenamente demostrado autos con el documento acompañado al escrito libelar.
Ahora bien, la parte accionada alegó la defensa concerniente a que los demandados no cumplieron con su obligación de entregar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la firma del documento notariado, las solvencias necesarias para que pudiera ser presentado el documento de compra venta en la Oficina de Registro.
En tal sentido, se hace necesario señalar lo establecido en la Cláusulas Tercera, Quinta y Sexta del Convenio.

“TERCERA: PLAZO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN: Las partes convienen en que el documento definitivo de compraventa del inmueble al que se refiere la Cláusula Primera se otorgará dentro de los noventa (90) días continuos, con prorroga de treinta (30) días más, si fuera necesario, contados a partir de la fecha de este contrato. En caso de que ambas partes lo convengan, el documento definitivo podrá ser otorgado antes de los tiempos estipulados en la fecha acordada por ambas partes”.

“QUINTA: FIJACION DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACION: Dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la firma del presente documento, LOS VENDEDORES entregarán a EL COMPRADOR las solvencias del inmueble necesarias para la presentación del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente. EL COMPRADOR notificará a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y en esa oportunidad le enviará una copia del documento a ser protocolizado. Serán de la cuenta exclusiva de EL COMPRADOR los gastos de redacción del documento definitivo de compraventa y los derechos y demás gastos de registro, incluyendo habilitaciones y traslados”.


“SEXTA: ARRAS: EL COMPRADOR en este acto entrega a LOS VENDEDORES a título de arras la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 322.000.000,00). Esta cantidad será imputada al precio de venta una vez que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Queda entendido que si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a EL COMPRADOR, las arras quedarán a beneficio de LOS VENDEDORES como indemnización de los daños y perjuicios causados por la contravención. A su vez, si el documento definitivo de compraventa no se protocolizare dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos deberán devolver inmediatamente a LOS COMPRADORES las arras más una cantidad igual”.


Ahora bien, al realizarse la hipótesis contenida en la disposición contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, nace la consecuencia jurídica que ella dispone, en el caso de especie, la norma señalada hizo surgir ipso facto el nacimiento de un contrato de compra venta y el comportamiento de los derechos y deberes que la Ley le confiere al comprador y al vendedor.
Como corolario de lo señalado, tratándose de contrato de opción de compra venta sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado La Llovizna, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los elementos probatorios analizados en autos no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio, referente a notificar a LOS VENDEDORES con cinco (5) días hábiles de anticipación la fecha del otorgamiento y el envío de una copia del documento a ser protocolizado, y en tal sentido, observa quien aquí decide que la accionante incumplió con sus obligaciones establecidas en el Contrato, aunado al hecho que no notificó a los demandados de la cesión que le hiciera la ciudadana MICHELLE BEHRENS de los derechos que le correspondían al ciudadano REMO PASSARELLI con respecto al Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que resulta forzoso a este Tribunal Superior concluir que es improcedente la demanda por ella intentada, y así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA opuesta por la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.709 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.354 contra los ciudadanos CÉSAR MIGUEL ALFONZO GONZÁLEZ y MARGARITA NUÑEZ FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana el primero, y la segunda de nacionalidad americana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.651.108 y E-81.053.861, respectivamente. CUARTO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8679
CDA/NBJ/Damaris.