REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8683.
MOTIVO: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE INTIMAMTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en eses orden de mención), en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A-Sgdo., cuya última modificación y nombramiento de la Junta Directiva quedó inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 125-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Nicolás Rossini Martín, Gitsel Jelambi García, Rafael Balestrini Talavera, Marlon Ribeiro Correia, Patricia García Cantón, Andreina Fuentes Mazzey y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.492, 66.922, 65.980, 63.767, 79.789, 90.535 y 117.210, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil “EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, como quedó escrito), en fecha 14 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 190-A-Sgdo; en la persona de su Presidente, Alfredo Lovera Achique, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.6.975.755. Representada en este proceso por la abogada: Milagros Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.655.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 (F.110, pieza principal), por la abogada Milagros Rodríguez, apoderada de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 (F.95-97, pieza principal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A...,...contra la empresa EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A...,...ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda y su reforma el 06-10-2005, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que dentro de los diez días de despacho, a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición a las siguientes cantidades:

a) Bs. 700.000,00, monto por concepto de saldo deudor de la letra de cambio no pagada;

b) Bs. 43.750,00 por concepto de intereses a la tasa del 5% anual;

c) Bs. 185.937,50, por concepto de costas.

El 11 de octubre del año 2005, se libró compulsa, a los fines de intimar a la parte demandada, empresa EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., en la persona del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOVERA ACHIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.755, y se aperturó el cuaderno de medidas, decretándose medida provisional de embargo, y para la practica de la misma, se libró despacho y oficio comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en fecha 12 de julio del presente año se materializó la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Desde la referida fecha, 12 de julio del año 2010 (exclusive), comenzaron a transcurrir los diez días de despacho consagrados en el artículo 651 eiusdem, a fin de que la demandada pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición, lapso que venció el día 26 de julio del año 2010; ello en virtud que este Tribunal despachó los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de julio del año 2010 (ambos inclusive), constatándose que la parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado, dentro del plazo señalado, por lo que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 647 del Código Adjetivo, debe procederse a la ejecución forzosa. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el decreto de intimación dictado en fecha 6 de octubre del año 2005; y, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la empresa EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., a pagar a A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, las siguientes cantidades:

a) Bs. 700.000,00, monto por concepto de saldo deudor de la letra de cambio no pagada; que para la fecha de introducción de la demanda equivalían a Bs. 700.000.000,00;

b) Bs. 43.750,00, por concepto de intereses a la rata del 5% anual; los cuales correspondían a la fecha de presentación de la demanda a Bs. 43.750.000,00.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento intimatorio), intentara la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-ANTECEDENTES-
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento intimatorio), y su reforma, interpuesta en fechas: 02 de agosto de 2005, y 04 de octubre de 2005 (F.1-8 y 15-21, en ese mismo orden de mención), por los abogados Marlon M. Ribeiro Correia y Patricia M. García Cantón, en sus carácter de co-apoderados judicial de la Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la empresa EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que, su poderdante (Empresa actora) representada por su Presidente, Manuel Correia, libró en fecha 13 de abril de 2004, una Letra de Cambio (Que acompañaron en original marcado “2”), a su favor, con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil demandada, y por la cantidad Bs. 700.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 700.000,00).
Alegan, que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener el pago de la acreencia contenida en el referido instrumento cambiario, y, siendo éste crédito, cierto, líquido y exigible, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 del Código de Comercio vigente, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuden por ante esta autoridad para demandar su cobro por la vía del procedimiento intimatorio, a fin que la empresa demandada, EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., pague a su representada, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., o en su defecto sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: i) La cantidad de Bs.F. 700.000,00, por concepto del saldo deudor de la letra de cambio no pagada; ii) La cantidad de Bs.F. 43.750,00, por concepto de intereses vencidos, calculados a una tasa del 5% anual (Art.414 C.Com.), a partir del 31 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta el día 31 de agosto de 2005, fecha de “...corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda...”, así como los intereses que se sigan causando con posterioridad a ésta última fecha (31/08/2005), hasta la oportunidad en que tenga lugar la sentencia; y, iii) La cantidad de dinero que resulte de las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios de abogados, estimado en un 25% del monto demandado a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, demandó la corrección monetaria de las cantidades de dinero aquí reclamadas.
Por último, (Sic) “...A los efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique un límite en la dispositiva de la sentencia estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 743.750.000,00)...” .
Admitida la demanda, y su reforma, en fecha 06 de octubre de 2005 (F.22 Vto., pieza principal), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (A quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), se ordenó intimar a la empresa accionada, en la persona de su Presidente, para que compareciese por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se hiciera, a fin de que pague, acreditase haber pagado, o formule oposición, a las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “...PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000.000,00), por concepto de saldo deudor de la letra de cambio no pagada. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.750.000,00), que corresponden a los intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 414 del Código de Comercio, a partir de la fecha de emisión de la letra de hasta el día 13 de julio de 2005. TERCERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.185.937.500,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda...”, advirtiéndosele en el referido Decreto Intimatorio, que (Sic) “...si no paga, acredita haber pagado, ni formulare oposición dentro del señalado término, a su vencimiento, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.
Luego, compareció en fecha 10 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para el libramiento de la respectiva compulsa de intimación. Lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha 11 del referido mes y año (F.23-24, pieza principal). En la misma fecha (11/10/2005), se aperturó Cuaderno de Medidas por auto separado, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se acordó librar despacho con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas (F.28, Cuaderno de Medidas).
Posteriormente, en auto de fecha 23 de julio de 2008 (F.48, pieza principal), el juzgado a-quo, (Sic) “...se percata que por auto de fecha 19 de enero del año 2006, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es incorrecto, por cuanto el presente juicio versa sobre una demanda por cobro de bolívares por intimación, siendo procedente el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem. ...En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 19 de enero del año 2006 y el cartel de citación de esa misma fecha, y por cuanto se evidencia que han transcurrido más de dos años y medio desde que se intentara la citación personal de la parte demandada, considerando este Juzgado que las circunstancias pudieron haber cambiado en el transcurso antes señalado, se niega la solicitud de librar nuevo cartel de intimación, ordenándose el desglose de la compulsa a los fines de gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada...”.
Acto seguido, compareció en fecha 08 de octubre de 2008 (F.49, pieza principal), la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia se impuso del contenido del referido auto solicitando el desglose de la compulsa consignada al expediente, para proceder a la citación de la parte demandada. Siendo acordado en auto de fecha 17 del referido mes y año (F.50, pieza principal). Luego, compareció el ciudadano José F. Centeno, Alguacil del a-quo, y procedió a consignar la boleta sin firma por no haber logrado ubicar a la accionada.
En diligencia de fecha 22 de junio de 2009 (F.53, pieza principal), la representación judicial de la parte actora, dada la infructuosidad de la citación personal de la empresa demandada, solicitó el libramiento de cartel de intimación conforme a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el presente juicio. En tal sentido, el a-quo, habiendo sido imposible la ubicación de la demandada, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de que informasen el último domicilio del ciudadano Alfredo Enrique Lovera Achique (Representante de la empresa accionada). Las resultas de éste requerimiento, cursan a los folios 62 y 64, pieza principal, del presente expediente.
Luego, en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la actora, vista la nueva dirección suministrada por el C.N.E., del Presidente de la empresa accionada, solicitó su citación personal. Siendo acordado por el a-quo en auto de fecha 13 del referido mes y año (F.67-68, pieza principal).
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2010 (F.69, pieza principal), el Alguacil del a-quo dejó constancia en el expediente, de haberle entregado la compulsa de citación al ciudadano Alfredo Enrique Lovera Achique, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, pero éste se negó a firmar la misma. Acto seguido, la representación judicial de la actora solicitó completar la citación de la accionada mediante boleta de notificación; siendo acordado en auto de fecha 05 de abril de 2010 (F.71-75). Luego, en fecha 12 de julio de 2010 (F.76, pieza principal), la ciudadana Norka Cobis Ramírez, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, manifestó: (Sic) “...por medio de la presente HAGO CONSTAR, que el día diez (10) del mes y año en curso, en horas de la mañana, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Avenida el Poniente, Quinta De Repente, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificar al ciudadano Alfredo Enrique Lovera Achique, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.755, siendo atendida por la ciudadana Irene Lovera -hermana del ciudadano antes mencionado-, manifestándome que el mismo no se encontraba, recibiendo ésta la Boleta de Notificación y comprometiéndose a hacer entrega de la misma al ciudadano Alfredo Enrique Lovera, dado así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 12 de julio del dos mil diez (2010)...”.
Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2010 (F.78, pieza principal), compareció la representación judicial de la actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la demandada. Ésta petición fue negada por el a-quo a través de auto de fecha 11 del referido mes y año (F.79, pieza principal), por cuanto: (Sic) “...Cursa en autos al folio sesenta y nueve (69) diligencia de fecha 26/01/2010, suscrita por el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a través de la cual hace constar la negativa de la parte demandada a firmar el recibo de citación a pesar de haber recibido la compulsa. Posteriormente, este juzgado previa solicitud de la parte actora, ordenó complementar la citación realizada por el Alguacil, librando a tales fines boleta de notificación, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose al folio setenta y seis (76) de la presente causa, constancia suscrita en fecha 12/07/2011, por la secretaria de este Juzgado, donde da cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones estando debidamente citado el demandado en la presente causa, resulta forzoso negar el pedimento formulado por el apoderado actora...”.
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (F.81, pieza principal), el representante judicial de la actora solicitó se declarara firme el decreto de intimación dictado en el presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 1º de octubre de 2010 (F.83, pieza principal), compareció ante el a-quo el ciudadano Alfredo Lovera, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la abogada Milagros Rodríguez, Inpre 28.655, a los fines de la representación judicial en esta causa de la accionada. Asimismo, solicitó cómputo certificado de los días calendarios transcurridos entre el auto de admisión del libelo de la demanda, y su reforma, de fecha 06 de octubre de 2005, y el auto dictado en fecha 23 de julio de 2008. Éste cómputo certificado cursa a los folios que van desde el 91 al 94, de la pieza principal del expediente.
En decisión de fecha 12 de noviembre de 2010 (F.95-97, pieza principal), fue declarado firme el decreto de intimación dictado en fecha 6 de octubre de 2005, y en consecuencia, se acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenándose a la demandada al pago de las cantidades de dinero reclamadas en el referido decreto.
Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la abogada Milagros Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Siendo escuchada en ambos efectos a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (F.110, y 123, pieza principal). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (F.127, pieza principal).
Fijada la oportunidad para los Informes, en este Tribunal de Alzada, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandante, abogada Yescenia Rodríguez, presentando el respectivo escrito de manera tempestiva (24/02/2012, F.129-132, pieza principal), en el que efectuó una narración sucinta de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo, señala que en el presente caso, el (Sic) “...ciudadano Alfredo Enrique Lovera Achique, quedó a derecho y en perfecto conocimiento del juicio que se le seguía; así como, de las acciones y defensas que podía emprender como consecuencia de ello. No obstante a ello, haber quedado intimado en el juicio, y en conocimiento del mismo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a acreditar haber cancelado alguna de las cantidades demandadas; y, menos aun oponerse al decreto intimatorio dictado en contra de la empresa que Preside...”.
En tal sentido, afirma que la norma (Art.651.C.P.C.) es clara al establecer la oportunidad en la cual el demandado puede comparecer a oponerse al procedimiento, y como consecuencia de ello a contestar la demanda incoada, sin que ello hubiere ocurrido en este caso, ya que la demandada, ni se opuso ni alegó otra defensa, razón por la cual, resultaba impretermitible declarar firme el decreto intimatorio dictado en este juicio, tal y como en su oportunidad se hizo mediante la sentencia recurrida en apelación de fecha 12 de noviembre de 2010. Por tales motivos, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se confirme el referido fallo.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a la narración pormenorizada que se hizo de las actuaciones ocurridas en este juicio, de Cobro de Bolívares instaurado de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada, EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., quedó a derecho, y por ende intimada en la causa, en fecha 12 de julio de 2010 (exclusive), con la actuación formalizada por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia, donde da cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual dejó constancia en el expediente de haberse trasladado y constituido en la dirección: (Sic) “...Avenida el Poniente, Quinta De Repente, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificar al ciudadano Alfredo Enrique Lovera Achique...”, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, sobre la declaración que en su oportunidad rindió el Alguacil de ese Despacho, referida a que: (Sic) “...El día veinticinco de febrero del presente año, siendo las siete y cuarenta y siete de la mañana, me trasladé y constituí en la siguiente dirección..., (La misma que menciona la Secretaria a-quo) ...con el fin de citar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOVERA ACHIQUE, en su carácter de Presidente de la empresa demandada EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., a quien encontré en dicha dirección, y le informé de mi misión entregándole la compulsa de citación para que después de leerla, me entregara el recibo debidamente firmado, pero el mencionado ciudadano, luego de leerla, me manifestó que recibía las copias pero no firmaba...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Éstas declaraciones (Tanto la rendida por la Secretaria, como por el Alguacil del a-quo), no aparece en el expediente que hayan sido objeto de tacha alguna por parte de la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello; razón esta suficiente para tener las mismas, como válidas a los efectos de tener la fecha 12/07/2010, como la oportunidad en la cual quedó intimada en este proceso, la empresa EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A. Y así se precisa.
Ahora bien, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
Conviene precisar, ante todo, que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Ahora bien, como ya referimos, el presente caso trata sobre una demanda de Cobro de Bolívares instaurado en virtud de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se está frente a un procedimiento por intimación a través del cual se pretende dar fuerza ejecutiva a un título cambiario (Letra de Cambio), mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.
Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.
La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.
Es claro en consecuencia, que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, por ello, éste procedimiento es aplicable para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras, así como para la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Por ello el legislador en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispuso los requisitos imprescindibles que debe contener el decreto de intimación, a los efectos de tenerse por válido, cuales son:

Art.647.C.P.C. “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de Díez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa… (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conteniendo en consecuencia, por así disponerle expresamente la norma, la obligación por parte del Tribunal de comunicarle al intimado el lapso de que dispone para ejercer la respectiva oposición a la solicitud de intimación de pago o de prestación formulada en su contra, fuera de lo cual, el decreto adquiere efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, procediéndose en consecuencia a la ejecución forzosa.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada, EQUIPOS CONTRA INCENDIOS 311, C.A., quedó debidamente intimada en esta causa en fecha 12 de julio de 2010, y, al día inmediato siguiente a ésta última fecha, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho que preceptúa el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición al decreto intimatorio dictado por el a-quo el 6 de octubre de 2005 (F.22 Vto., pieza principal), sin que se evidencie en estos autos, que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial, dentro del referido plazo, a oponerse ni a formular ningún tipo de alegato en su defensa.
Por tales razones, encuentra este Juzgador que la Juez a-quo actuó ajustada a derecho cuando en su sentencia recurrida declaró firme el decreto de intimación que dictó en fecha 6 de octubre de 2005, y acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de noviembre de 2010 (F.95-97, pieza principal), mediante la cual se declara FIRME el decreto de intimación de fecha 6 de octubre de 2005, debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Por consiguiente, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011 (F.110, pieza principal), por la abogada Milagros Rodríguez, apoderada de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (12/11/2010), que cursa a los folios que van desde el 95 al 97 de la pieza principal, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8683.
DOS (2) PIEZAS; 15 PAGS.