Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.745, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil FUJIAN QUANZHOU PEAK SPORT PRODUCTS CO. LTD, mediante la cual solicita se traslade y constituya el Tribunal en la Dirección de Atención al Usuario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que la apoderada de la solicitante, sólo se limitó a indicar el lugar de constitución del Tribunal para dejar constancia de ciertos hechos indicados en su escrito de solicitud. El único recaudo que consignó fue copia simple de traducción al idioma castellano de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil FUJIAN QUANZHOU PEAK SPORT PRODUCTS CO. LTD, sin consignar recaudo alguno que justifique el traslado y constitución del Tribunal en el interior del Dirección de Atención al Usuario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Además, no indicó la relación de los hechos en las cuales basa su pretensión; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues solamente se limitó a solicitar el traslado del Tribunal en la dirección antes señalada; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.
EL JUEZ TEMPORAL,


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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.







ZMRZ/VR/nataly.
ASUNTO : AP31-S-2012-010747