Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentado por el abogado LUIS YOANNY MONTAÑO PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 145.224, en carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIN DE OLIVEIRA DA CUNHA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V.-6.265.897. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito se desprende que el el abogado LUIS YOANNY MONTAÑO PINO, manifestó que el ciudadano FRANKLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.471.039, es deudor cambiario de su representado por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), a cuyo efecto emitió en fecha 1° de agosto de 2011, dos (2) letras de cambio por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) cada una, con fecha de vencimiento para el día 20 de octubre y 20 de noviembre de 2011; las cuales no han podido hacerse efectiva, a pesar de las múltiples gestiones amistosa para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano.
Que en virtud de lo antes mencionado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar en nombre de su representado al ciudadano FRANKLIN AUGUSTO MORILLO DELGADO.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el Cumplimiento de la Contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del punto 3 de su escrito libelar, al intimar lo siguiente:
“3.): La cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de intereses de las letras de cambio” (Omissis);
Pretensión que además de ilíquida por no determinar el tipo de interés por el cual fue calculado, no es exigible por cuanto no señala el periodo correspondiente para el calculo del mismo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se ordena la devolución de las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar, previa certificación por secretaria y la consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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