REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

PARTE ACTORA: NORMA AVILIA GOMEZ, TANIA CRISTINA ARRIA Y CARLOS ROBERTO ARRIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.658.645, 13.307.736 y 13.307.735, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA LINDA CARDENAS Y WALKIRIA RENGIFO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 8.700 y 117.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. CONSTRUCTORA ORIACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 07, Tomo 91-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados Jesús Ignacio De Sola Lander y Francisco De Sola Lander, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Norma Avilia Gómez, Tania Cristina Arria y Carlos Roberto Arria, demandaron a la Firma CONSTRUCTORA ORIACA C.A a la extinción, por prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 14 de febrero de 2.011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de reforma de la demanda, cuya admisión fue proveída mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.011.
Por múltiples diligencias realizadas por los Alguaciles designados para la práctica de la citación de la parte demandada, se dejó expresa constancia mediante información remitida por el SAIME, que el representante de la parte demandada se encontraba fuera del País, razón por la cual se ordenó su citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Los carteles librados fueron debidamente publicados en los periódicos señalados por el Tribunal.
Cumplido el lapso de comparecencia establecido en los carteles de citación, sin que la representación de la parte demandada lo hiciera, por sí, ni por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar, quien debidamente juramentado, compareció en tiempo oportuno y presentó escrito dando contestación a la demanda.
Abierta la etapa procesal para promover pruebas, sólo la actora promovió las que creyó pertinentes.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En el caso de autos, se contrae la pretensión de la parte actora, a la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Señala la actora en el libelo que sus representados son los propietarios de un apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido por los ciudadanos Marino Roberto Arria y Norma Avilia Gómez Tavera, en fecha 5 de mayo de 1.975, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Folio 79, Tomo 8, Protocolo Primero y de documento de Cesión de derechos registrado ante la oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.997, Bajo el Nº 12, Folio 59, Tomo 7, Protocolo Primero.
Que en fecha 5 de mayo de 1.975, sus representados constituyeron hipoteca convencional de segundo grado a favor de la firma CONSTRUCTORA ORIACA C.A, POR UN MONTO HASTA DE SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 65.OOO,oo), sobre el inmueble anteriormente identificado.
Que el monto prestado fue la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares, que sus representados se comprometieron a pagar mediante diez cuotas anuales y consecutivas de nueve mil seiscientos veinte y siete bolívares con noventa y cinco céntimos, cada una, las cuales fueron debidamente honradas a puntualidad por estos.
Que la acreedora nunca otorgó a sus representados el documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado, manteniendo una conducta pasiva, afectando así los derechos de sus representados.
Añadió que desde que se constituyó la hipoteca, el acreedor hipotecario no ha realizado las gestiones necesarias a fin de lograr el cumplimiento de la obligación, transcurriendo desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario 35 años y tal situación es sancionada por el ordenamiento jurídico con la prescripción.
Afirmaron que el acreedor mantuvo una conducta pasiva ante su acreencia, con lo cual se verificó la extinción de su obligación consecuencialmente operó la prescripción extintiva de la hipoteca, a tenor de lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil.
Por esos hechos es por lo que acuden al Tribunal a demandar como en efecto por la presente acción lo hace a CONSTRUCTORA ORIACA C.A, para que convenga o en defecto de convenimiento el Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble previamente identificado y que la presente decisión sirva de título de liberación.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, el defensor designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida.
En el caso sub iudice, tomando en consideración la actividad procesal cumplida por las partes se observa que el mérito de la controversia quedó circunscrito a la extinción por prescripción, de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el Nº 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) y sus linderos son Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Patio abierto del Edificio, cuarto para el ducto de basura y hall de circulación; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Hall de circulación y apartamento Nº 73, le corresponde un porcentaje de condominio de un centeno con novecientos treinta y tres milésimas por ciento (1,933%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, fuera de la estructura del edificio, distinguido con el Nº 36.
A los fines de cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, la parte actora aporto a los autos copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la 0ficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.975, bajo el Nº 17, Folio 79 vto Tomo 8, Protocolo 1, de cuya revisión se constata la existencia del gravamen hipotecario cuya extinción pretende la parte actora, que fue constituida a favor de la firma CONSTRUCTORA ORIACA C.A, sobre el apartamento distinguido con el número 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) y sus linderos son Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Patio abierto del Edificio, cuarto para el ducto de basura y hall de circulación; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Hall de circulación y apartamento Nº 73, le corresponde un porcentaje de condominio de un centeno con novecientos treinta y tres milésimas por ciento (1,933%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, fuera de la estructura del edificio, distinguido con el Nº 36.
Aportó copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.997, bajo el Nº 12, Folio 59, Tomo 7, Protocolo 1, que da fe de las declaraciones en su texto contenidas, de las cuales se constata la condición de propietarios que sobre el inmueble objeto de la presente acción dice ostentar la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la pretensión deducida, es preciso señalar que la prescripción extintiva ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera:” Modo de extinción de una obligación proveniente de una obligación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo.”
En concordancia con lo anterior el artículo 1.908 del Código Civil precisa que la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito, respecto los bienes poseídos por el deudor y el 1.967 ejusdem señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
En ese mismo orden de ideas debe acotarse que la característica resaltante del derecho de hipoteca es la de ser un derecho real.
En relación a la acción mero declarativa, El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre…”
De esta manera se observa que, el documento por el cual se constituyó la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble, fue registrado en fecha 5 de mayo de 1.975 y la obligación de pagar las sumas allí convenidas venció el 5 de mayo de 1.985, siendo evidente que desde esa fecha, han transcurrido más de veinte años sin que exista constancia en autos de que el acreedor haya ejercido las acciones pertinentes para lograr que el deudor cumpla con su obligación; encontrándose llenos los extremos previstos en la norma y no existiendo en autos prueba de la manifestación de voluntad de la acreedora demandada, de declarar extinguida la hipoteca; como quiera la hipoteca se extingue por las causales legales, lo procedente es declarar con lugar la acción intentada y como consecuencia de ello, declarar extinguida la mencionada hipoteca.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por NORMA AVILIA GOMEZ, TANIA CRISTINA ARRIA Y CARLOS ROBERTO ARRIA contra CONSTRUCTORA ORIACA C.A y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca de segundo grado constituida a favor de CONSTRUCTORA ORIACA C.A, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.975, bajo el Nº 17, Folio 79 vto, Tomo 8, Protocolo 1, sobre el apartamento distinguido con el número 72, ubicado en el piso 7 del Edificio Residencias Caroní, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Sur, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) y sus linderos son Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Patio abierto del Edificio, cuarto para el ducto de basura y hall de circulación; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Hall de circulación y apartamento Nº 73; le corresponde un porcentaje de condominio de un centeno con novecientos treinta y tres milésimas por ciento (1,933%) en los derechos y obligaciones derivados del condominio, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 54, Folio 88, Tomo 10, Protocolo 1, así como un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta baja, fuera de la estructura del edificio Residencias CAroní, distinguido con el Nº 36.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153 de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp- AP31V-2010-3165.
LBR/MSG/