REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente n° AP31-V-2010-004199
(Sentencia Definitiva)
I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: JOSEFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.189.812.
DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., antes PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A. inscrita su ultima reforma estatuaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16/03/2006, bajo el Nº 24, Tomo 1284 A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogados HUMBERTO MENDOZA, ROBERTO GÓMEZ y JOSE GREGORIO VARGAS, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLON RIVERO CORREIA, MILADIS MARTINEZ FEBRES, YESCENIA RODRIGUEZ y MAURICIO TANCREDI, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
Vistos estos autos:
II
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 , este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados HUMBERTO MENDOZA, ROBERTO GÓMEZ y JOSE GREGORIO VARGAS, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.189.812, conforme consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica tercera del Municipio Baruta del estado Miranda , en fecha 16 de julio de 2010 , anotado bajo el no. 40, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria .
En tal sentido, el apoderado judicial de la actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:
Que en fecha 02 de enero de 2009, a petición de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, Presidenta de la Junta Directiva del CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A., le hizo una propuesta de asesoría gerencial a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., la cual fue aceptada por la sociedad mercantil.
Que los honorarios de la propuesta fueron estipulados en CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por hora de trabajo invertida en el Centro Clínico, los cuales fueron aceptados tal y como consta de la firma en conformidad estampada por la Presidenta del referido Centro Clínico.
Que la asesoría sería la realización de los manuales de procedimiento y organización, conseguir o reclutar el personal necesario para la apertura del Centro, revisar el material elaborado por la Dra. María Isabel Lizarralde, la cual fungía como Directora General de la Clínica, y una vez revisados y aprobado, completar su operatividad.
Que en fecha 05 de enero del 2009 la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. comenzó a prestar sus servicios profesionales, y que en ese mes, se facturó con la relación de horas de trabajo invertidas y fueron cancelados las dos primeras facturas números 0054 y 0055 de fechas 15 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009, por montos de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.800,00) y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), respectivamente, las cuales alegan los apoderados fueron canceladas oportunamente.
Que a partir del 30 de enero de 2009, no se realizaron más pagos a pesar de que la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. continuó prestando sus servicios, entregando sus resultados, manteniendo comunicación directa con al Presidenta del Centro Clínico y su Directora General.
Que la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., facturó sus honorarios por servicios prestados y recibidos hasta el 26 de marzo del 2009, los cuales documentó a través de facturas números 0059, 0062, 0063, 0065 y 0066, de fechas 14 de febrero del 2009, 18 de febrero del 2009, 26 de febrero del 2009, 10 de marzo del 2009 y 26 de marzo del 2009, y las cuales ascendieron respectivamente a las sumas de: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), respectivamente.
Adujo que durante ese período, enero del 2009 hasta mayo del 2009, la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., supervisó la escogencia y contratación del personal necesario para la apertura bajo los lineamientos de la Dirección General del Centro Clínico, que en ese momento estaba a cargo de la Dra. María Isabel Lizarralde.
Que la Clínica comenzó operaciones con el servicio de emergencia a finales de Febrero de 2009, con todo el personal necesario, revelando este hecho el cumplimiento de una de las tareas fundamentales exigidas a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B.
Afirmó, que desde un comienzo, la referida ciudadana y el Centro Clínico conversaron que la asesoría inicial sería hasta Marzo de 2009, todo ello en virtud de un viaje programado por la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. Que posterior al regreso de la referida ciudadana, la misma intentó ponerse al día con los pagados adeudados a su persona, por vía telefónica la presidenta del Centro Clínico María González, le manifestó su descontento con el Trabajo realizado y que no quería que siguiera prestando sus servicios al Centro Clínico. Que en virtud de ello, se acordó el envío de los manuales realizados como cierre de la asesoría, para proceder al correspondiente corte de cuentas y pago.
Que la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B., le envió a la presidenta del Centro Clínico un informe de las labores realizadas por medio de correo electrónico de fecha 01 de julio del 2009. Asimismo, el referido material le fue entregado al Sr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ para su revisión, el cual le informó de manera verbal a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. su conformidad y la del nuevo Director General de la Clínica DR. EDGAR BELFORD.
Que en fecha 16 de julio del 2009 la ciudadana demandante recibió una comunicación de la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE, por medio de la cual le solicita que se integren los manuales elaborados por ella; que dicha encomienda la culminó con mucha dificultad por la falta de estructuras de apoyo y colaboración, en fecha 28 de octubre del 2009.
Aducen los apoderados judiciales de la accionante que le faltan por pagar a la ciudadana JOSEFINA A. BLAVIA B. las facturas números 0079, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,00) derivada del trabajo en el área de administrativa y la factura número 0080 por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.200,00) referida a la remuneración debida por el trabajo integrado para todas las áreas del Centro Clínico Casanova.
Que a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas por la ciudadana demandante para obtener el pago de sus honorarios profesionales, no ha obtenido respuesta satisfactoria a sus legítimos reclamos.
Por tales motivos procede a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Primero: El pago de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVRES (Bs. 87.360,00) los cuales representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas impagadas.
Segundo: El pago de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.478,40) por concepto de ajuste por inflación de cada valuación presentada desde la fecha de su presentación al pago hasta el 31 de agosto del 2010.
Tercero: La diferencia entre la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.838,40) y el ajuste de ésta cantidad por medio del IPC con el momento en el cual la demandada realice el pago efectivo o cuando la condena firme se decrete en ejecución.
Cuarto: Al pago de las costas y costos de este proceso, los cuales a los efectos de la cuantía estimamos en TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.851,52).
III
Luego de efectuados algunos tramites atinentes a la citación de la parte demandada, incluso la designación de defensor judicial, en fecha 28 de septiembre de 2.011, compareció la abogada YESCENIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 117.210, y se dio por citada en nombre de su representada , consignando poder que le acredita esa representación .
En fecha 30 de septiembre de 2.011, diligenció el apoderado actor y consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2.011, concediéndosele a la parte demandada Veinte (20) días de despacho más a los fines de la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, oportunidad de la litis contestación, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada YESCENIA RODRÍGUEZ PEREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210, consignó escrito por medio del cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse acompañado junto al libelo el instrumento fundamental de la pretensión y dio formal contestación a la demanda exponiendo las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, y en tal sentido desplegó la siguiente actividad: a) negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto en la demandan se narran algunas situaciones y se ignoran otras; b) desconoció las facturas acompañadas al libelo de la demanda, así como, el informe contable acompañados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar e indicó el nombre apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral.

La cuestión previa opuesta por la parte demandada fue contradicha por la parte actora mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.011, constando el pronunciamiento de este tribunal de fecha 24 de enero de 2012, declarando sin lugar la misma. En ese escrito de fecha 06 de diciembre de 2.011, la parte actora insistió en hacer valer las documentales desconocidas y promovió la prueba de cotejo.
Notificadas las partes de la decisión relativa a la cuestión previa decidida, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose las 11: 00 a.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente al 27 de febrero de 2.012, oportunidad en la cual, las partes comparecieron y ratificaron el contenido de sus respectivas afirmaciones en juicio, y el apoderado de la parte actora consignó copias simples de dos sentencias emanadas de la jurisdicción laboral, en “…las que se evidencia que la demandada fue condenada al pago de salarios caídos ocasionado a la ciudadana María Isabel Lizarralde…” . Al respecto el tribunal debe desechar de plano esa actividad ya que la misma fue aportada al juicio en contravención a lo dispuesto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo documental la misma, no fue promovida en la forma que lo dispone el aludido articulo.
En fecha 08 de Marzo de 2.012 este tribunal hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia y durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. Así, mediante escrito 15 de marzo de 2.012 el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) En el Capitulo identificado I, la parte actora promovió, la prueba de cotejo sobre las facturas identificadas con los números 0054, 0055, 0065 y 0066, e invocó el expreso reconocimiento, que a su consideración, se produjo sobre las facturas no desconocidas expresamente. Esa prueba fue admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 y tramitada en la forma de ley, constando sus resultas a los folio 153 al folio 171 del expediente, sin evidenciarse de autos que la validez formal de esa probanza hubiere sido objetada en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado probanza con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho materia en él contenido, individualmente considerado. Así se establece.
En el mismo capitulo, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Joel Guerra Jorges, a los fines de que ratificara la experticia contable presentada en juicio, pero, esa prueba no tuvo el adecuado impulso de parte de su promovente, pues no se constata que durante la audiencia oral, oportunidad fijada para recibir esa testimonial, se hubiere hecho presente el aludido ciudadano, en consecuencia, al no conocerse los beneficios que esa prueba hubiera traído al proceso, la instrumental emanada de tercero a que alude la misma debe desecharse . Así se decide.
b) En el capitulo identificado II, la parte actora promovió, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: María Isabel Lizarralde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, médica; Silvia Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien para la época de la contratación de nuestra representada cumplía funciones de Jefe de Laboratorio y firmaba los cheques de la demandada en ausencia de la Sra. María Magdalena González. Edgar Belfort, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.748; Edgar Meinhardt-Iturbe, de profesión no certera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cuyos datos públicos y notorios acompaño a este escrito a los fines de su cabal identificación, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.561, número de cédula que tomo del escrito de contestación; Felicitas Yemes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Nº 5.122.319, quien para el momento en el cual prestó sus servicios profesionales nuestra representada fue la persona que le entregó los cheques de pago de las dos únicas facturas que pagó la demandada y quien recibía, en nombre de la demandada las facturas; Dr. José Ramón Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, médico, quien se desempeñará o desempeña como Director adjunto del Centro Clínico Casanova, C.A.;Licenciada Ana Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para ese momento Gerente de Admisión, Seguros y Cobranza del Centro Clínico; María Magdalena González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.953, para el momento de la contratación, los dos pagos hechos y la aceptación de la segunda propuesta, Presidenta de la Compañía mercantil demandada. Esas probanzas fueron admitidas por el tribunal en auto de fecha 21 de mayo de 2012, disponiéndose la carga de la promovente de presentarlos para su evacuación en la audiencia oral.
En la oportunidad de la audiencia o debate oral, concurrieron a rendir declaración, las ciudadanas, María Isabel Larrazabal y Silvia Martínez. En ese sentido, se observa que la testigo, María Isabel Larrazabal titular de la cédula de identidad N° V-, en su declaración rendida en esa oportunidad, afirmó que conoce de vista y de comunicación a la hoy demandante, que su relación con ella fue a través de la señora María González; que ella las citó en una oportunidad a su oficina para que la Sra. Flavia hiciera una revisión a un trabajo que ella había hecho, y que luego, convoco a la Sra. Flavia para que hiciera diferentes trabajo dentro del centro clínico , y que el primero de esos trabajos fue el proceso de reclutamiento y selección de personal que iba a ingresar en la institución después de enero del 2009, que el siguiente trabajo fue todo lo que tenia que ver con el proceso de inducción del personal a la dinámica de la organización y que otro de los trabajo que se le asignó tuvo que ver con la revisión y el ajuste de lo que fue mandato ejecutivo que tenia ya estipulado el centro clínico Casanova, varias otras asesorías que tenían que ver con el área de recursos humanos. A la pregunta 3, afirmó que la Dra. María González es la presidenta de la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova; que la Sra. Josefina Flavia no fue su dependiente y ésta prestaba servicios a la junta directiva y a la Dra. María González directamente, afirmando que era a esta ciudadana a quien la Sra. Flavia le rendía cuentas; que la Sra. Flavia, tuvo reuniones con la Sra. Maryori Regletti y también con el Sr. Meinhardt en alguna oportunidad con el Dr. Belfot ya estando en la dirección del Centro Clínico y con José Ramón Muñoz que fue un asesor que tuvo en la dirección general, todos ellos relacionados con la junta directiva. A la pregunta 8 y 9 afirmó haber sido directora general de la clínica en un primer momento y que en una segunda instancia quedó en el Comité Medico Directivo del Centro Clínico hasta su egreso en la institución. A la Pregunta 10, respondió que esos cargos los desempeñó bajo dependencia de la junta directiva. En relación con las repreguntas formuladas por la representación judicial de parte demandada, la testigo afirmó haber laborado en el Centro Clínico Casanova, como directora general, a partir de septiembre del 2008, y que es a partir del año 2009 que conoce a la Sra. Josefina Flavia. Reconoció, así mismo, haber incoado demandas laborales ante el circuito laboral, contra el Centro Clínico Casanova por cobro de prestaciones sociales y tener una demanda en progreso; manifestó no tener interés personal en este juicio.
Por su parte , la testigo, Silvia Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-, 6.557.134, afirmó que conoce de vista y de comunicación a la Sra. Josefina Flavia , ser licenciada en Biología y en Bioanálisis y haber prestado servicios en la Centro Clínico Casanova desde el proyecto inicial del 2004 hasta el 2009; que durante ese tiempo tuvo contacto directo con el desempeño de la Sra. Josefina Flavia, la cual había sido contratada para la parte de recursos humanos para la clínica y para hacer las normativas de cada uno de los puestos y cargos que se iban a desempeñar. A la pregunta numero 8 respondió que la Sra. Flavia recibía instrucciones, en primera instancia de la directora general, que ni siquiera la directora general, era la presidenta de la Junta Directiva la Sra. María Magdalena González, que ella simplemente se reunía con nosotros y organizamos el trabajo para que ella hiciera su labor de recursos humanos y su labor de proyecto normativo; que en su opinión la Sra. Flavia cumplió con la labor encomendada y que la misma fue utilizada por el centro clínico Casanova ya que éste hizo la contratación de personal que ella escogía previamente y que nosotros aprobábamos y de hecho ella escribió la normativa de esos cargos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, en el sentido de , si la testigo vio o percibió con unos de sus sentidos la elaboración de los manuales de instrucción a los que se hace referencia, la misma manifestó que los manuales de instrucción ella los entregaba ya en físico, que no llego a ver elaborándolos , que ella los redactaba cada uno en su oficina , que lo hacían en conjuntos; que la testigo le daba las instrucciones y ella terminaba de elaborar en el caso de laboratorio que era la instancia donde la testigo trabajaba .
Ahora bien, al analizar lo expresado por las únicos testigos que ofrecieron su declaración en este juicio, las mismas merecen confianza y se aprecia plena concordancia en sus dichos, sin entrar ellos en contradicciones, pues las testigos dan cuenta de los mismos hechos reseñados por el promovente de la prueba, referentes a demostrar la labor realizada por la ciudadana Josefina Bravia en el Centro Clínico Casanova, vinculada con la elaboración de los manuales de procedimiento, y asesoria en el área de recursos humanos de la Clínica Casanova, a que se alude en este juicio, a lo que se añade que los mencionadas testigos no fueron tachadas de falsas por la parte demandada en su oportunidad legal, en cuyo supuesto se impone la apreciación de tales probanzas de acuerdo a las reglas de la sana critica, solamente en lo que concierne al hecho material en ellas contenido. Así se decide.
c) En el mismo capitulo identificado II , la parte demandada promovió , de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmar Electrónicas, los correos electrónicos acompañados, no impugnados ni atacados en la contestación de la demanda y por lo tanto admitidos los hechos en ellos contenidos. Nos referimos a los correos de fechas 1º de julio del 2009, el cual se adjuntó marcado como anexo “doc.4” y de correspondencia de fecha 23 de junio del 2009, dirigida a la Abogada María Magdalena González y comunicación de fecha 15 de mayo del 2009, recibida por la citada Directora en esa misma fecha. Se anexa marcado como “doc.5” recibo de manuales, el marcado como “doc.6”, el del Sr. Edgar Meinhardt-Iturbe, integrante de la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, C.A. le dirigido a la licenciada Blavia para solicitarle que por favor le mandara el desglose de las facturas por sus servicios por concepto de horas para la elaboración de manuales y horas de reclutamiento de personal. Se anexó marcado “doc.7”, copia del correo en dos tipos de impresión; el anexado como “doc.8”, contentiva de segunda propuesta de trabajo, ésta se detalla en el anexo al correo;
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada, no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, constando por el contrario, que el documento acompañado identificado doc. 5, relacionado con la comunicación que se le opuso a la representante de la demandada como recibida por ella, no fue desconocida, quedando reconocida la recepción del mismo de parte de la accionada. Respecto de los correos electrónicos que la accionante promovió cursados entre la ciudadana Josefina Bravia y la ciudadana María Magdalena González, así como, los cursados con la ciudadana María Isabel Lizarralde y con otros miembros de la Junta Directiva de la Clínica accionada, el tribunal observa, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada los hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo cual, este Tribunal debe apreciar esos probanzas en conjunto con las demás pruebas de autos. Así se declara. No ocurre lo mismo con la correspondencia de fecha 23 de junio del 2009, dirigida a la Abogada María Magdalena González, ya que la misma al no encontrarse suscrita por la persona a quien se le opone y constar que la misma ha sido elaborada por la misma promovente debe desecharse del proceso en vista que viola el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
En fecha 15 de marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el capitulo identificado II la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada. En tal sentido, se inclina esta sentenciadora por desechar esa medio de prueba ya que el merito favorable de los autos no esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba susceptible de trasladar hechos al proceso, motivo por el cual, el mismo se desecha por improcedente. Así se decide.
En el capitulo identificado III, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos Edgar Belfort, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.748, de profesión médico psiquiatra., Edgar Meinhart, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.561., Felicita Yemes, venezolana, de estado civil casada, de profesión licenciada en Administración, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.122.319., Alejandra Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.462. Esas probanzas fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, disponiéndose la carga de la promovente de presentarlos para su evacuación en la audiencia oral, sin embargo, no consta que esa prueba hubiera tenido el adecuado impulso de parte de su promovente, ya que en la oportunidad fijada no consta que esos testigos hubieran sido presentados para su evacuación, motivo por el cual al desconocerse los efectos que esa prueba hubiera aportado al proceso, la misma debe desecharse . Así se decide.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, para el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m. y se libró oficio Nº 541-12 dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de informar de la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia Oral, luego de la exposición de la partes y de la evacuación de las testimoniales fijadas para esa oportunidad, el tribunal dictó el dispositivo del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 876 del Código de procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, por lo que, efectuado el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
PUNTO PREVIO
Tal como se aprecia al examinar la exposición de las partes durante la audiencia o debate oral, la parte demandada alegó que en el caso de autos debió haberse notificado a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aduciendo para ello, que la clínica demandada presta un servicio de interés general.
Para decir, el tribunal observa:
De acuerdo a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, así como, las formuladas por la parte demandada en su contestación, la hoy accionada presta servicios derivados de una actividad en la que se encuentra vinculado el derecho a la salud, actividad que en si misma implica considerar la existencia de una especial condición de interés para la colectividad y que en virtud de esa condición adquiere la connotación de una actividad de interés publico. Sin embargo, esa actividad se encuentra desarrollada por una persona jurídica de naturaleza privada, en la que el Estado no encuentra comprometido sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, ni tan siquiera en forma indirecta para considerar la exigencia a que alude la parte demandada. En efecto, en los casos como los que nos ocupa, el Estado lo que procura es que esa actividad de interés publico no se vea interrumpida, lo cual se pone en riesgo si se ejecuta alguna medida preventiva o ejecutiva en contra de la misma, de allí que, sea en esos casos que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su articulo 97, disponga la notificación del Procurador General a fin de que se adopten las medidas necesarias a la preservación de esa actividad, circunstancia esta aun no producida en autos , motivo por el cual , es obvio concluir que la solicitud resulte improcedente, por lo que se niega la misma. Así se decide.

VI
DEL FONDO
En relación con el fondo de la controversia , debe examinarse que objeto de la pretensión procesal deducida por la ciudadana JOSEFINA A BRAVIA B. , persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, ca. cumpla especificas obligaciones de hacer derivadas del contrato de Servicios Profesionales que mantiene con la accionada desde el mes de enero de 2009, para la asesoria gerencial de la Clínica Casanova, y en tal sentido cumpla con su obligación de materializar en beneficio de la actora los montos en que fueron estimados los honorarios de ese servicio, y que fueron documentados a través de las facturas números 0059, 0062, 0063, 0065 y 0066 , de fechas 14 de febrero de 2009, 18 de febrero de 2009, 26 de febrero de 2009, 10 de marzo de 2009 y 26 de marzo de 2009, que ascienden respectivamente a las sumas de: CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), así como, la factura numero 0079 por la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA, (Bs. 7.680,oo) derivada del trabajo de la accionante en el área administrativa , y la 0080 por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.200,oo) que documenta la remuneración debida por el trabajo integrado para todas las áreas del Centro Clínico Casanova, ambas facturas que le son opuestas a la accionada en original como aceptadas para su pago.
La parte demandada se defiende y alega la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto en la demandan se narran algunas situaciones y se ignoran otra, y desconoció las facturas y el informe contable acompañadas al libelo de la demanda. En tal sentido adujo que,

“…si se quisiera suplir el mencionado contrato al que hace referencia la parte actora por las facturas acompañadas en pro de demostrar un efectivo contrato seria un intento fallido pues , las mismas adolecen de las siguientes fallas :
Facturas:
A.- Facturas: 0054-0055-0062-0065-0066
a.- El número de Registro Fiscal (RIF), que indica la factura es el siguiente J-61158268-7, de forma errónea puesto que el RIF de Centro Clínico Casanova, nuestra representada es J-31159268-7.
b.-Se observa que la factura emitida por la ciudadana Josefina Blavia no tiene la firma de la asesora, así como tampoco se evidencia que la factura haya sido recibida conforme por mi representada.
c.- No adjunta la relación de las horas trabajadas, para justificar si efectivamente las realizó y frente a que personal desempeño su labor, solo emite factura sin la relación explicativa de la misma.
d.- No existen acuses de recibos por ante el Centro Clínico Casanova C.A.
e.- No existen sello de mi representada…”
De conformidad con lo expuesto, y concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial desconoce las facturas acompañadas con el libelo, estando en la oportunidad correspondiente pautada por el mismo código para hacer tal desconocimiento.
(…Omisisi …)
En tanto, esta representación judicial desconoce las mencionadas facturas acompañadas con el libelo bajo los Nos. 0054,0055,0059,0062, 0063, 0065, pues las mismas no fueron aceptadas por mi representada, de la misma forma que en ningún momento se acepto el “supuesto” contrato al que la parte actora hace referencia.”

Adujo que, de los correos electrónicos consignados por la parte actora, “… hacen referencia reiteradas veces a la ciudadana María Isabel Lizarralde, con la cual siempre hubo el trato de la parte actor, y que por ende la relación contractual es entre las mencionadas ciudadanas (Josefina Blavia y María Isabel Lizarralde) y no con mi mandante. Que , ello se deduce inclusive del “Documento 4” nomenclatura de la parte actora, de fecha 23 de junio de 2009, remitido a Centro Clínico Casanova C.A., por la demandante Josefina Blavia, quien al final hace acotación de haber entregado la propuesta de descripción de Cargos de las posiciones existentes en el Centro Clínico Casanova a la señora identificada up supra. Así mismo, resaltó que , en concordancia con ello, el “Documento 5” enviado directamente a la Dra. María Isabel Lizarralde, donde acentúan el hecho de tener comunicación con la Directiva de Centro Clínico Casanova a través de vía telefónica, que por ende es la ciudadana Lizarralde y Blavia quienes tienen una relación mas directa, y que además Blavia incursionó en la actividad de “Complementar la actividad de Lizarralde.
En ese mismo sentido continuó la parte demandada:

“Sucesivamente, el “Documento 6” acompañado al libelo muestra lo que en efecto alegamos , la comunicación y cercanías de la ciudadana Bravia con Lizarralde , y que por ende , de las conversaciones se desprende que la rendición de cuentas que hacia la parte actora Josefina Bravía , respecto de sus actividades las hacia directamente a la Dra. Lizarralde...
(…omisis…)
Por lo expuesto y como quiera que no existe contrato alguno con la ciudadana Josefina Blavia , desconociendo a todo evento las facturas consignadas conjuntamente con el libelo , evidenciándose que nada adeuda mi mandante a la demandante ; y, que a su vez la relación contractual que existe es entre la señora Lizarralde y la parte actora , no con mi mandante , es por lo que esta representación judicial solicita se declare sin lugar la presnete demandad que por cumplimiento de contrato (sin consignar contrato alguno ) incoara la ciudadano (sic) Josefina Blavia en contra de Centro Clínico Casanova c.a.”

Para decidir, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la ineludible obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual entraña considerar que la prueba, en sus distintas manifestaciones, constituye el máximo elemento de convicción destinado al establecimiento y efectiva fijación en cuanto a la real ocurrencia de los hechos sometidos a la consideración del respectivo Tribunal en función, pues, de lograr que se dirima efectiva y eficazmente una controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho. La norma en mención simplemente consagra una carga que deben soportar las partes integrantes de la relación jurídico litigiosa de que se trate, lo cual deriva en la necesidad para éstas en demostrar todo cuanto se pretenda en el juicio, pues ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra el hecho concreto y específico que le sirva de apoyo o sustento, lo que, a su vez, encuentra su correspondencia plena al examinar el contenido del artículo 12 del citado texto adjetivo, el cual ordena a los jueces, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en los autos, pero sin suplir argumentos de hecho no probados debidamente por los contendores. Ahora bien, para obtener el logro de la exigencia legal reseñada al principio de esta motivación, el legislador pone al alcance y disposición de los justiciables un amplio abanico de opciones, entre las cuales figura la prueba documental, como principio de prueba escrito en los que se reseña la existencia de aquellos hechos jurídicos que puedan servir de prueba para la demostración de un determinado suceso o negocio jurídico en particular; y en lo que hace a los documentos o instrumentos privados, el legislador abarca con ello una expresión en la que están comprendidos todos los actos o escritos que emanan de las partes sin intervención de un Registrador o de algún otro funcionario competente capaz de dar fe de sus actuaciones, requerida en el documento público o auténtico, y que se refieren a los hechos jurídicos que pueden servir de prueba, siendo la condición esencial para la existencia de todo documento privado el que esté estampada en él la firma de la persona a quien se opone, lo que, inclusive, se infiere al examinar el contenido de los artículos 1363 y 1370 del Código Civil.
Ahora bien, no obstante lo arriba expuesto, la parte contra quien se le opone en juicio un determinado instrumento privado para su reconocimiento, tiene la potestad de admitir su existencia mediante expresión categórica en cuanto a la existencia de su contenido y la firma que lo refrenda, o bien expresando su aceptación en forma tácita al guardar silencio sobre la validez y eficacia del instrumento de que se trate; sin embargo, la misma ley faculta a la parte contra quien se opone el documento privado en juicio manifestar su rechazo al mismo, bien por vía de desconocimiento o a través de la correspondiente tacha de falsedad, en el entendido que ni uno ni otro medio de impugnación son exclusivos ni excluyentes, ya que ambas modalidades impugnatorias pueden coexistir y proponerse conjuntamente. En el caso del desconocimiento, la ley no prescribe una fórmula sacramental para tal fin, ya que basta que la parte argumente su rechazo al recaudo en sí, lo que, indiscutiblemente, tan solo afecta la calidad del instrumento, ya que el desconocimiento, por su misma naturaleza, tan sólo concierne a la inexistencia del documento como tal, lo que, a juicio de quien aquí decide, no se infiere de la actuación desplegada por la mandataria judicial de la demandada, pues sus afirmaciones tienden más bien a cuestionar las afirmaciones contenidas en las facturas consignadas por la parte actora, denunciando una serie de fallas que en modo alguno involucran el desconocimiento de esos instrumentos. La apoderada judicial de la parte demandada lo que está manifestando es su desacuerdo con la declaración material que involucra el documento, pero no refiere su inexistencia en el plano jurídico y procesal, y, en tal sentido, debe tenerse en consideración el acertado criterio jurisprudencial elaborado por el más Alto Tribunal de la República:

(omissis) “...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de todo esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones...” (Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1954 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 297, de fecha 26 de mayo de 1999, y recaída en el caso de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Carlúz Puigdollers y otro, contenida en el expediente N° 97-261 de la nomenclatura de esa Sala).

Por lo tanto y sobre la base del acertado criterio jurisprudencial elaborado por el Alto Tribunal de la República, que esta Juzgadora comparte y aplica en función de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos, que la legitimidad de las facturas 0054,0055,0059, 0062, 0065 y 0066 no fue desvirtuada por la parte demandada, lo cual, además, se encuentra avalado en autos mediante el cotejo practicado por los expertos designados, los cuales dictaminaron en su informe de fecha 17 de julio de 2012, que existe identidad de producción con respecto a las firmas cuestionadas, las cuales corresponden a las firmas autenticas de la misma persona que suscribió los documentos indubitados examinados, conforme los términos de sus conclusiones:
“…PRIMERO: Las firmas de Carácter Cuestionado que aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- COMPROBANTE DE EGRESO, engrapado al folio 20; y 2.- COMPROBANTE DE EGRESO, engrapado al folio 22, insertos en la Pieza 1 del expediente Nº AP31-V-2010-004199; fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los siguientes documentos: 1.- Factura Nº 0079, marcada “Doc12”, de fecha 4-05-2010, emitida por Bs. 7.680,00, engrapada al folio 59; y 2.-Factura Nº 0080, marcada “Doc12”, de fecha 04-05-2010, emitida por Bs. 51.200,00, engrapada al folio 60, insertos en la Pieza 1 del Expediente Nº AP31-V-2010-004199 que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, identificadas en este particular. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que suscribió los documentos indubitados (Factura Nº 0079 y Factura Nº 0080).
SEGUNDO: Las escrituras manuscritas cuestionadas suscritas en las Facturas Nos. 0065 (folio 34) y 0066 (folio 37), insertas en la Pieza 1 del Expediente Nº AP31-V-2010-004199; fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó los manuscritos homólogos en los siguientes documentos indubitados: 1.- Factura Nº 0079, marcada “Doc12”, de fecha 04-05-2010, emitida por Bs. 7.680,00, engrapada al folio 59; y 2.- Factura Nº 0080, marcada “Doc12”, de fecha 04-05-2010, emitida por Bs. 51.200.00, engrapada al folio 60, insertos en la Pieza 1 del Expediente Nº AP31-V-2010-004199 que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Las escrituras manuscritas reproducidas presentes en las copias de las Facturas Nos. 0054 (folio 19), 0055 (folio 21), 0065 (folio 35) y 0066 (folio 38), insertas en al pieza 1 del Expediente Nº AP31-V-2010-004199; se corresponden en sus características formales y estructurales con los grafismos ejecutados por la misma persona que realizó las escrituras homólogas en los siguientes documentos indubitados: 1.- Factura Nº 0079, marcada “Doc12”, de fecha 04-05-2010, emitida por Bs. 7.680,00, engrapada al folio 59; y 2.- Factura Nº 0080, marcada “Doc12”, de fecha 04-05-2010, emitida por Bs. 51.200.00, engrapada al folio 60, insertos en la Pieza 1 del Expediente Nº AP31-V-2010-004199 que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Los expertos no nos pronunciamos con relación a las firmas presentes en las copias de las Facturas Nº 0065 (folio 35) y Nº 0066 (folio 38), por carecer de Patrón o Estándar de Comparación adecuado y suficiente de carácter indubitado, a los fines de realizar el Cotejo encomendado, todo de conformidad a lo declarado en la exposición del dictamen, específicamente en la descripción del documento indubitado identificado como “1.-“ (las negritas del informe) …”
Determinada la legitimidad de las facturas cuestionadas por la pacte actora, es de tomar en cuenta que el resto de facturas opuestas a la parte demandada como facturas aceptadas por la demandada para su pago, identificadas 0079 y 0080, no fueron cuestionadas en autos , y en tal sentido, habiendo quedado incólumes todas las probanzas aludidas, es de observar, que las facturas a que se ha hecho referencia fueron promovidas por la parte actora como facturas aceptadas por la ciudadana María Magdalena González y las mismas persiguen demostrar la existencia del contrato demandado, de allí que sea necesario precisar , que la aceptación de una factura comercial es un acto por el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, en cuyo supuesto no puede considerarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, esto es, el pago del precio convenido según las modalidades establecidas, lo que implica considerar que la factura es consecuencia inmediata de un negocio jurídico celebrado entre partes.
En el sentido expuesto, el vocablo ‘aceptadas’, a que alude los artículos 124 y 148 del Código de Comercio, no necesariamente se refiere a una manifestación de voluntad en concreto por parte del comprador de bienes o de servicios en autorizar, con su firma, la factura emitida por el vendedor; más bien, por el contrario, la aceptación de la factura deviene por ministerio de la ley cuando el comprador no formula reclamo alguno sobre su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en cuyo supuesto la factura se considera irremediablemente aceptada, lo que deriva en considerar que esa omisión o falta de reclamo oportuno por parte del comprador, se traduce en que la operación descrita en el cuerpo de la factura se convirtió en utilidad para el comprador en la adquisición de los bienes y servicios de su interés. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(omissis) “…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”…”. (Extracto de la sentencia Nº 830, de fecha 11 de mayo de 2.005, recaída en el caso de Constructora Camsa, C.A.).

En sentencia Nº 537, de fecha 8 de abril de 2008, recaída en el caso de TALLER PINTO CENTER, C.A., la misma Sala estableció:

(omissis) “…Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como puede apreciarse de los precedentes judiciales elaborados sobre la materia, que este Tribunal comparte y aplica, la aceptación, expresa o tácita, de una factura, conlleva a establecer la exigibilidad inmediata del precio de la negociación a que se refiere el señalado instrumento, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley, a lo que se añade que tales recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, de lo cual se colige que esas pruebas demuestran la existencia del contrato celebrado entre las partes para la ejecución, de parte de la accionante, de una serie de actividades relacionadas con la asesoría profesional a que se alude en esos instrumentos, y que se reflejan en los manuales de procedimiento incorporados a este juicio, desde el folio 111 hasta el folio 578, todo lo cual se constata además, de los correos electrónicos cursados entre la hoy demandante y la ciudadana María Magdalena, en su condición de presidenta de la Clínica demandada, especialmente el que cursa al folio 40 de este expediente, identificado “doc. 4” En efecto, en ese correo electrónico procedente de jblavia@gmail.com, para lanenagonzalez17@hotmail.com, de fecha 1 de julio de 2009, la ciudadana Josefina Blavia le remite por esa vía a María Magdalena González, la relación de actividades realizadas en el Centro Clínico y le informa de la reunión sostenida con el Dr. José Ramón Muños y María Isabel , y de la entrega que les hiciera del manual de descripción de cargos y los procedimientos levantados; en el mismo sentido se aprecia la correspondencia de fecha 15 de mayo del 2009, recibida por la citada Directora, en esa misma, fecha por medio de la cual la hoy accionada le remite al Centro Clínico Casanova, a través de esa ciudadana María Isabel Lizarralde, los manuales de descripción de cargos y de procedimientos realizados por ella en el Centro Clínico Casanova, entre el 5 de enero y el 23 de marzo de 2009. No surge evidente, ni puede suponerse, como lo alegó la accionada en la oportunidad en que hizo valer en su beneficio esos correos electrónicos, que la relación contractual de autos fuera entre la accionada y la ciudadana María Josefina Lizarralde, ya que de esos correos, así como, de las testimoniales promovidas en este juicio, se infiere que esa ciudadana fungía como empleada de la Clínica y coparticipe en el proyecto de instalación de toda la estructura de recursos humanos encomendada a la hoy demandante, que la misma era una colaboradora principal en la ejecución de ese proyecto, de allí que las comunicaciones entre ellas eran parte de la actividad propia y directa con las personas encargadas de las distintas áreas de la clínica que tenían que ver con el proyecto encomendado a la hoy demandante, y que a eso se debía su cercanía y comunicación, y no a una contratación directa entre ellas . Por otra parte, no surge de autos ni una sola prueba tendiente a demostrar que la ciudadana María Isabel Lizarralde hubiera contratado en forma personal los servicios profesionales de la ciudadana Josefina Bravía, circunstancia que, además, surge improbable si nos atenemos al objetivo de esa contratación, dirigida a prestar un servicio profesional y directo a la Clínica y que solo podía ser usufructuado por esa institución médica.
Por su parte, las declaraciones de las ciudadanas Isabel Lizarralde y Silvia Martínez, demuestran el trabajo efectivo y directo realizado por la demandante en el Centro Clínico Casanova, pues, ambas fueron contestes en afirmar que la ciudadana Josefina Blavia, asesoró a la clínica en el área de recursos humanos, especialmente en el proceso de reclutamiento y selección de personal y haciendo las normativas de cada uno de los puestos y cargos que se iban a desempeñar. Esas declaraciones, merecen confianza a esta juzgadora, pues, ambas manifestaron haber trabajado en el Centro Clínico Casanova durante la realización de esos trabajos, y haber contribuido en la elaboración de ese proyecto.
Surgen de autos suficientes elementos para considerar la existencia del vínculo contractual cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio , motivo por el cual, no habiendo demostrado la parte demandada el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni haberse desvirtuado la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, la demanda debe prosperar, a lo que es de agregar que el desconocimiento formulado por la mandataria judicial de la parte demandada a las facturas presentadas como recaudos esenciales de la pretensión, se erige en una defensa de carácter incidental propuesta a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, faltándose con ello a los principios de probidad y lealtad procesal que les imponía observar el artículo 170, ordinal primero, del mismo Código adjetivo, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. De allí que, en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar, y así será decidido.
VII
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por JOSEFINA A. BLAVIA B. en contra del CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVRES (Bs. 87.360,00) que representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas por la parte demandada, así como, las cantidades que se deriven del ajuste por inflación de esas mismas cantidades, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva ejecución de este fallo. Se niegan los montos demandados en el particular 2 de la parte petitoria del libelo, en virtud que el informe presentado para sustentar esa petición no quedó ratificado en juicio, y no se promovió ninguna otra prueba tendiente demostrar esos cómputos.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO.


MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2010-004199