REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES: MILEYDI SINEIRA DE LA ASUNCIÓN SOJO BOLIVAR y KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.159.026 y V-6.515.588, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.246.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

EXPEDIENTE N°:. AP31-F-2010-002021

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha once (11) de Junio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos MILEYDI SINEIRA DE LA ASUNCIÓN SOJO BOLIVAR y KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA ACUÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.246.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 2008, según consta de acta de matrimonio N° 69, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Primera avenida de Buena Vista, Residencias Buena Vista, Apto 16-B, piso 16, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció el ciudadano JUAN JOSE CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.996, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MILEYDI SINEIRA DE LA ASUNCIÓN SOJO BOLIVAR anteriormente identificada, solicitando se declare la conversión en divorcio.
En fecha 14 de marzo de 2012, mediante auto se acordó librar Boleta de notificación al ciudadano KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, anteriormente identificado.
En fecha 17 de septiembre de 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por el ciudadano KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 6.515.588.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el ciudadano KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, anteriormente identificado, asistido por el abogado CHECHE CALLES y mediante diligencia solicitó la conversión el divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº 69, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Los Salias del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MILEYDI SINEIRA DE LA ASUNCIÓN SOJO BOLIVAR y KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto del año 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 17 de junio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: MILEYDI SINEIRA DE LA ASUNCIÓN SOJO BOLIVAR y KELY AUGUSTO REQUENA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.159.026 y V-6.515.588, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Los Salias del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto del año 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 69, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. N° AP31-F-2010-002021
AAML/MVS/EPº