REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ELADIO JOSE ZABALA ARAUJO y THAIS NOEMI D`ELIA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.520.457 y V-3.820.474, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MATILDE MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-007896
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2012, por los ciudadanos ELADIO JOSE ZABALA ARAUJO y THAIS NOEMI D`ELIA DE ZABALA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MATILDE MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.066, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 160, del año 1974, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MINERVA NOEMI ZABALA D’ ELIA y ALEJANDRO JOSE ZABALA D`ELIA; y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, así mismo, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Gran Mariscal de Ayacucho, Torre A, Piso 19, Apto 19-8-A, Sector Longaray, Urbanización El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 25 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 160 del libro del año 1974, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELADIO JOSE ZABALA ARAUJO y THAIS NOEMI D`ELIA DE ZABALA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 1974, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las partidas de Nacimientos Nro. 2068 y 1519, años 1979, 1974 expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MINERVA NOEMI ZABALA D’ ELIA y ALEJANDRO JOSE ZABALA D`ELIA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de noviembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELADIO JOSE ZABALA ARAUJO y THAIS NOEMI D`ELIA DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.520.457 y V-3.820.474, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1974, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 160, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2012-007896
AAML/MVS/br