Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de noviembre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: MARIO ROBERTO CAÑEDO SALOMON, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.173.028.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVAJAL y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.792.
PARTES CODEMANDADAS: SIEMENS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.678 y 47.660.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-002889
Hoy, 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:20 a.m., comparecieron por ante este Tribunal los abogados Antonio Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como los abogados Alejandro Disilvestro y Victorino Márquez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo transaccional el cual se rige por las siguientes cláusulas:
DEFINICIONES:
LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa SIEMENS, S.A. así como a cualquier otra empresa perteneciente al grupo de empresa Siemens dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
EL EXPRESIDENTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano Mario Roberto Cañedo Salomón, peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.173.028.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA EMPRESA y a EL EXPRESIDENTE
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
PRIMERA: LAS PARTES están de acuerdo y declaran que EL EXPRESIDENTE prestó servicios para Siemens en Perú desde el 1° de abril de 2002, siendo transferido a trabajar en condición de expatriado a Siemens en Venezuela el 1 de octubre de 2005, laborando hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la cual procedió a renunciar a la prestación de servicios dentro de la compañía; siendo su último salario normal diario la cantidad de un mil ochocientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.890,93), y su último salario integral diario la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.540,94), calculándose la alícuota de bono vacacional con base a 27 días, y la alícuota de utilidades con base a 90 días, previa la suma del salario normal diario y la alícuota del bono vacacional.
SEGUNDA: EL EXPRESIDENTE alega que se negó a recibir su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos, beneficios e indemnizaciones que se causan con ocasión a la relación de trabajo y su finalización, por considerar que la misma no contemplaba lo que realmente le correspondía con base a la legislación aplicable, y por tal motivo demandó a LA EMPRESA solicitando el pago de sus prestaciones sociales con base a los siguientes argumentos:
(a) que al salario normal básico mensual, se le deben agregar los siguientes conceptos: (i) 10% de aporte de la empresa a la caja de ahorro; (ii) Expatriate allowance (separación familiar); (iii) Phantom Stock Award (opciones de acciones); (iv) Incentivo o bonificación anual; (v) alquiler mensual de vivienda familiar; (vi) plan de viaje mensual; (vii) aporte para club social; todo lo cual origina un último salario normal mensual de Bs. 6.464,11 y un último salario integral de Bs. 8.564,95;
(b) Con base al salario normal e integral pretendido en el libelo de demanda, reclama el pago de los siguientes conceptos (i) la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.554.454,25) por concepto de 415 días de antigüedad multiplicados por un salario integral de Bs. 8.564,95; (ii) la cantidad de quinientos veinticuatro mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 524.973,42) por concepto de intereses por fideicomiso de la prestación de antigüedad; (iii) la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.864.705,72) por concepto de utilidades anuales y fraccionadas; (iv) la cantidad de un millón doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.249.055,20) por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas; (v) la cantidad de un millón quinientos veintinueve mil ciento setenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.529.178,16) por concepto de bono vacacional anual y fraccionado; (vi) la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.554.454,25) por concepto de indemnización por retiro justificado prevista en los artículos 80 y 92 de la LOTTT; (vii) al diferencial cambiario y a los impactos que este pueda causar en los demás beneficios, derechos e indemnizaciones laborales, derivados de la aplicación del "Programa de Protección Salarial" o "Plan de Protección Económica ("PPE") durante la relación laboral en Venezuela a una tasa preferencial cambiaria de Bs, 2,15 por cada dólar de los Estados Unidos de América; (viii) en el pago de los conceptos al pago de los intereses a que haya lugar y a la indexación; (ix) finalmente solicitan el pago de estas cantidades en dólares de los Estados Unidos de América. La suma total de todos los concepto demandados por EL EXPRESIDENTE da un saldo total de quince millones, doscientos setenta y seis mil ochocientos veintiún bolívares (Bs. 15.276.821,00).
(c) El EXPRESIDENTE alega que se retiró justificadamente de LA EMPRESA al haber sido víctima de acoso laboral, y por haber incurrido LA EMPRESA en actos que califican como despido indirecto al desmejorarle las condiciones en las cuales prestaba sus servicios.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL EXPRESIDENTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y a los arreglos contractuales y políticas internas de LA EMPRESA y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Así pues, LA EMPRESA rechaza lo pretendido por el EXPRESIDENTE con base a los siguientes argumentos:
(a) Con base a lo dispuesto en la legislación, así como en la jurisprudencia nacional, los conceptos como: (i) 10% de aporte de la empresa a la caja de ahorro; (ii) Expatriate allowance (separación familiar); (iii) Phantom Stock Award (opciones de acciones); (iv) Incentivo o bonificación anual; (v) alquiler mensual de vivienda familiar; (vi) plan de viaje mensual; (vii) aporte para club social; no gozan de naturaleza salarial, por lo que lo cierto es que el último salario normal diario del EXPRESIDENTE es la cantidad de un mil ochocientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.890,93), y su último salario integral diario la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs- 2.540,94), calculándose la alícuota de bono vacacional con base a 27 días, y la alícuota de utilidades con base a 90 días, previa la suma del salario normal diario y la alícuota del bono vacacional.
(b) Nada se le adeuda a EL EXPRESIDENTE por diferencial cambiario, toda vez que el mismo no se causa con ocasión a la prestación de servicios, sino que deviene de una decisión voluntaria del EXPRESIDENTE quien requirió que los pagos que le iba efectuar LA EMPRESA en bolívares se los efectuara en dólares de los Estados Unidos de América, a una tasa preferencial de Bs. 2,15 por cada dólar, para de esa manera "(…) resguardar mi capacidad económica que se ve constantemente afectada por la inflación venezolana (…)". Por tanto, nada se le adeuda al EXPRESIDENTE como producto de la reconversión de las cantidades pagadas en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,3 por dólar de los Estados Unidos de América y este diferencial cambiario no tiene incidencia en el cálculo de ningún beneficio, prestación o indemnización derivado de la relación de trabajo.
(c) Durante toda la prestación de servicios en Venezuela, LA EMPRESA le pagó al EXPRESIDENTE todos los derechos y beneficios con base a la previsto en la legislación venezolana, por lo que nada queda adeudarle por concepto de diferencia alguna en el pago de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones anuales y fraccionas, bono vacacional anual y fraccionado y utilidades. Igualmente, LA EMPRESA en todo momento ha puesto a la disposición de EL EXPRESIDENTE la liquidación de todos sus derechos, beneficios e indemnizaciones que se causan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por lo que es a causa de una decisión voluntaria de EL EXPRESIDENTE quien no ha querido cobrar el pago de la misma.
(d) LA EMPRESA en momento alguno ha cometido actos que puedan reputarse como acoso laboral o que puedan justificar un retiro justificado o un despido indirecto, aunado al hecho de que al ser el EXPRESIDENTE un trabajador de dirección, el mismo no puede pretender el pago de las indemnizaciones que pueden causarse con ocasión a un despido, toda vez que el mismo carece de estabilidad laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la LOTTT.
CUARTA: A pesar que LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, sin embargo, visto que ha terminado la relación de trabajo y dada la activa intervención de la mediación por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; con el ánimo de poner fin al presente procedimiento y precaver cualquier litigio futuro, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional:
LA EMPRESA decide pagar al EXPRESIDENTE la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 4.300.000,00). Ahora bien, por cuanto EL EXPRESIDENTE prestó sus servicios en Venezuela en condición de trabajador expatriado, y una vez extinguida la relación de trabajo, retornó a su país de origen donde actualmente reside, EL EXPRESIDENTE ha solicitado que el monto convenido en este acuerdo transaccional le sea pagado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de esta transacción, resultando un monto de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.000.000,00) los cuales serán pagados por LA EMPRESA mediante transferencia electrónica a la siguiente cuenta Banco CitibanK, domiciliado en 201 S. Biscayne Blvd. 2nd. Flour Miami F1.33131; USA con ABA: 266086554, Swift citiu 33. Cuenta Número: 3109871373, a nombre del EXPRESIDENTE.
LA EMPRESA y EL EXPRESIDENTE acuerdan que el monto señalado será pagado en dos cuotas, sin intereses, de la siguiente forma: (i) la primera cuota por quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 500.000,00) -equivalentes a Bs 2.150.000,00 a la tasa de cambio oficial vigente- dentro de los siete días hábiles siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional; y (ii) la segunda cuota por quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 500.000,00) -equivalentes a Bs 2.150.000,00 a la tasa de cambio oficial vigente- dentro de los diez días hábiles siguientes a la homologación del presente acuerdo transaccional.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora se compromete a dejar constancia en el expediente del recibo de los pago acordados supra, a los efectos que se dé por terminado el presente proceso y se ordene el cierre informático del asunto y su archivo definitivo.
LA EMPRESA manifiesta que las cantidades ofrecidas se corresponden a los siguientes montos y conceptos: (i) prestación de antigüedad Bs. 523.935,68 (ii) impacto de los incentivos desde el 2005 hasta 2012 Bs. 376.874,53; (iii) intereses del impacto de los incentivos Bs. 40.173,10; (iv) garantía prestación social ultimo trimestre Bs. 37.582,30; (v) vacaciones fraccionadas Bs. 38.291,40; (vi) bono vacacional fraccionado Bs. 38.291,40; (vii) utilidades fraccionadas Bs. 91.473,90; menos los siguientes conceptos y cantidades: (i) vacaciones pagadas anticipadas Bs. 17.018,40; (ii) adelanto de utilidades en febrero 2012 Bs. 28.364,00;(iii) prestamos B. 30.000,00; (iv) fideicomiso prestación de antigüedad BS. 523.935,68, (v) seguro social obligatorio Bs. 2.094,57; (vi) régimen prestacional de empleo 261,82, (vii) Inces Bs. 457,37, (vii) régimen prestacional de vivienda Bs. 1.680,57, quedando un neto a pagar de Bs. 572.812,94. Así mismo LA EMPRESA ofrece al EXPRESIDENTE la cantidad de Bs. 3.727.187,06, por concepto de bonificación transaccional a los fines de cubrir cuales quiera diferencia que pudiera existir con motivo del vínculo jurídico laboral que unió a las partes, siendo que al sumar tales cantidades arroja un monto total de Bs. 4.300.000,00 a ser pagada de la manera indicada supra.-
QUINTA: EL EXPRESIDENTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
SEXTA: EL EXPRESIDENTE declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberles por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida con LA EMPRESA en la República del Perú y en la República Bolivariana de Venezuela y su terminación.
SÉPTIMA: EL EXPRESIDENTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas segunda y cuarta de la presente transacción. LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo por el tiempo servido por EL EXPRESIDENTE en la República del Perú y en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, EL EXPRESIDENTE libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, EL EXPRESIDENTE declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de indemnización por despido injustificado, retiro justificado o despido indirecto, indemnizaciones por acoso laboral; salarios, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sean diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, incentivos, caja de ahorro, ayuda familiar, phantom stock award o beneficio de asignación de acciones fantasmas, vivienda, plan de viaje, acción de club, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; plan de viaje; incentivos de ayuda familiar; acciones de club social; phantom stock award o beneficio de asignación de acciones fantasmas; alimentación; prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; aplicación del programa de protección salarial o Programa de Protección Económica ("PPE"), así como el diferencial cambiario y sus incidencias en todos los conceptos laborales; beneficios, prestaciones o componentes salariales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la LOTTT. indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, Ley de Política Habitacional; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común.
Igualmente, el EXPRESIDENTE acepta que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA por la prestación de servicios en la República del Perú, toda vez que ya le fueron pagados, a su entera satisfacción, todos los salarios, derechos, beneficios e indemnizaciones que se causan con ocasión a la prestación de servicios y su finalización.
Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula cuarta cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL EXPRESIDENTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, incluyendo los beneficios derivados de los contratos individuales, o generados por el uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXPRESIDENTE prestó a LA EMPRESA o pudieron haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL EXPRESIDENTE por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL EXPRESIDENTE expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la relación laboral mantenida y de su terminación, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL EXPRESIDENTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, LAS PARTES declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, así como por costas, gastos y costos de cualquier tipo relativos al presente proceso judicial; así como por la atención de cualquier otro proceso judicial activo a la fecha; toda vez se le ponen término por medio del presente acuerdo transaccional, salvo los honorarios que cada parte sufragara a sus respectivos abogados, por la defensa de sus derechos, con ocasión al presente proceso judicial.
OCTAVA: El EXPRESIDENTE acepta y reconoce que cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de las actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA.
Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por el EXPRESIDENTE en el curso de su relación laboral con LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier servicio existente, equipos de computación (“hardware”) o programas de computación (“software”) existentes o en cualquier fase de investigación y desarrollo, planos, proyectos, actividades, investigación, know-how, secretos comerciales, prácticas comerciales, clientes, especificaciones, dibujos, bosquejos, borradores, modelos, datos de LA EMPRESA, listas de clientes, tecnología, documentos relacionados con sistemas de hardware y software, desarrollo de productos, planes de distribución, arreglos contractuales, ganancias, ventas, políticas de precios, métodos operativos, procesos técnicos, políticas de negocios, prácticas y otros asuntos y métodos de negocios, planes para futuros desarrollos y otra información técnica, de negocios y financiera, e información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA este obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. El EXPRESIDENTE declara conocer que la anterior no es una lista exhaustiva ni taxativa y que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales el EXPRESIDENTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación.
En razón de lo anterior, el EXPRESIDENTE, mediante este documento de transacción laboral, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. El EXPRESIDENTE y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente después del término de la relación de trabajo. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de esta cláusula por parte del EXPRESIDENTE será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, laborales, o de cualquier materia, a que hubiera lugar.
NOVENA: EL EXPRESIDENTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA: LA EMPRESA y EL EXPRESIDENTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA PRIMERA: LA EMPRESA y EL EXPRESIDENTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue.
Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Finalmente, vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;
Abg. Claudia Valencia
El Secretario;
Abg. Luis Barranco
Antonio Carvajal
Alejandro Disilvestro Victorino Márquez
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