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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Cuadragésimo Primero (41°)  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 05 de noviembre de 2012
 202º y 153º
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003740
 
 PARTE ACTORA: NILKA JOSE GONZALEZ ZAVABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.397.779
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 130.980 y 139.995.
 
 PARTE DEMANDADA: CUSTODIA VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT C.A.
 
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
 
 MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 En el día hábil de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 26 de Octubre de 2012, a las 11:00 am., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NILKA JOSE GONZALEZ ZAVABALA, Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada CUSTODIA VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha.
 
 Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
 PUNTO PREVIO
 Este Tribunal estima oportuno señalar que en el caso concreto bajo análisis no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en las normas de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante es el tres (03) de marzo de dos mil doce (2012) y la Ley in comento entró en vigencia el siete (07) de mayo del año en curso, siendo ello así la relación de trabajo de la actora se desarrolló bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1.997, y por ende no resulta procedente el reclamo de conceptos bajo el esquema de la nueva Ley antes enunciada. Así Se Establece.
 
 PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo  dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de septiembre de 2011; el cargo desempeñado como  “VIGILANTE”; con una jornada laboral de lunes a domingo con un día de descanso rotativo entre lunes y viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,30, y que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 03 de marzo de 2012, y que fue despedida injustificadamente. Así se establece.
 
 SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes,  y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
 
 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, vale decir, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende a continuación:
 Nombre del trabajadora: Nilka José González Zavabala
 Fecha de ingreso: 30 de septiembre de 2011
 Fecha de egreso: 03 de marzo de 2012
 Tiempo de servicio: 05 meses y 03 días.
 Ultimo Salario mensual: Bs. 1.548,30
 
 Año	Salario Mensual	Incidencia domingos y feriados	Salario Normal	Salario diario	Al. BV	Alic. Utilid.	Salario Integral	Antigüedad Mensual	Acumulado	Tasa de Interés Mensual	Tasa de Interés Mensual	Intereses sobre Prestaciones Sociales
 sep-11	1.548,30	0,00	0,00	 	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00	0,00
 oct-11	1.548,30	0,00	0,00	 	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00	0,00
 nov-11	1.548,30	0,00	0,00	 	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00	0,00
 dic-11	1.548,30	0,00	0,00	 	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	0	0,00	0,00
 ene-12	1.548,30	387,08	1.561,20	52,04	1,01	2,17	55,22	276,10	276,10	15,70	3,61	3,61
 feb-12	1.548,30	309,66	1.558,62	51,95	1,01	2,16	55,13	275,65	551,75	15,18	6,98	10,59
 
 Parágrafo Primero	5	55,13	275,65
 
 Total Antigüedad		827,39
 
 Total Ints.Prest.Antig	10,59
 
 Total Antig. + Intereses	837,98
 
 
 Le corresponden, quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.55,13 de salario integral lo que da un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 826,95). Así se establece.
 
 2.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2011: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2011, correspondientes a 15 días que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 3 meses arroja la cantidad de 3,75 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.194,53). Así se establece.
 
 3.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2012: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas 2012, correspondientes a 15 días que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 2 meses arroja la cantidad de 2,5 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129,88). Así se establece.
 
 4.- VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos  223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, reclama 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, no obstante se declara por bono vacacional la procedencia de 7 días por lo que le corresponderían 22 días,  que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,83 días que a su vez multiplicado por 5 meses arroja la cantidad de 9,16 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 51,95, arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS  (Bs. 475,86). Así se establece.
 
 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de diez (10) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 55,13, lo que arroja un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 30 CÉNTIMOS (Bs. 551,30). Así se establece
 
 6.- PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 55,13, lo que arroja un total de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 826,95). Así se establece
 
 7.- HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS: Alega que las horas extraordinarias que han sido laboradas por el trabajador son las siguientes: 1.- Para el mes de octubre año 2011: 30 horas; 2.- Para el mes de noviembre año 2011, 40 horas, 3.- Para el diciembre año 2011 50 horas; 4.- Para el mes de enero año 2012, 12 horas; 5.- Para el mes de febrero  año 2012, 20 horas; 6.- para el mes de marzo año 2012, 6 horas. En este aspecto es necesario señalar el concepto correspondiente a horas extraordinarias constituye un concepto exorbitante, vale decir, que excede el límite de lo convencional y por ende debió haber sido demostrado por la parte demandante lo cual no operó en el caso concreto bajo análisis, aunado al hecho que no fueron detalladas pormenorizadamente, en consecuencia, se declara la improcedencia de éste concepto. Así Se Decide.-
 
 8.- PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS: Alega que prestó servicios los domingos y feriados siguientes: 1.- Para el mes de octubre año 2011: 2,9, 16, 23 y 30 y el día 12 de febrero. 2.- Para el mes de noviembre año 2011, 6,13, 20, y 27, 3.- Para el diciembre año 2011, 4,11,18 y 25. 4.- Para el mes de enero año 2012,1,8, 15, 22 y 29;.- Para el mes de febrero  año 2012, 5,12,19,26 y como días feriados 20 y 21. Vale señalar que en el presente asunto ha quedado admitida una jornada de trabajo, que ha sido detallada supra y en la cual el descanso semanal obligatorio de la trabajadora no coincide con el día domingo, sino que las partes pactaron un día de la semana distinto rotativo entre lunes y viernes, sin embargo, conteste con el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado; sin embargo de los recibos aportados por la trabajadora accionante, se evidencia que le eran pagados cada quincena los días de descanso y feriados y la discriminación de esos días (por quincena) ,situación que se repite en el resto de las documentales aportadas, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el pago de los domingos y feriados trabajados, como se evidencia de la tabla anexa:
 CALCULO DE DOMINGOS Y FERIADOS
 TRABAJADORA NILKA JOSE GONZALEZ  ZAVABALA
 DESDE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA EL 03 DE MARZO DE 2012
 (EXPRESADO EN BOLIVARES)
 
 SALARIO 	 	MONTO	MENOS
 PERIODO	DIARIO		INCIDENCIA	LO PAGADO
 DESDE	HASTA	RECARGO 50%	DOMINGOS	FERIADOS	TOTAL	DOMINGOS Y FERIADOS	(RECIBOS)
 01/09/2011	30/09/2011	77,42	 	 	0	0,00
 01/10/2011	31/10/2011	77,42	5	1	6	464,49	309,66
 01/11/2011	30/11/2011	77,42	4	 	4	309,66	206,44
 01/12/2011	31/12/2011	77,42	4	 	4	309,66	206,44
 01/01/2012	31/01/2012	77,42	4	1	5	387,08	206,44
 01/02/2012	28/02/2012	77,42	4	 	4	309,66	103,22
 01/03/2012	31/03/2012	77,42	 	 	0	0,00	0
 
 1.780,55	1032,2
 Diferencia	748,35
 
 
 Este concepto arroja un total de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y  CINCO CENTIMOS (Bs.748,35). Así se establece.
 
 7.- PAGO DEL DÍA COMPENSATORIO: En relación a este concepto reclama lo siguiente: 1.- Para el mes de octubre año 2011; 6 días de descanso compensatorio. 2.- Para el mes de noviembre de 2011; 4 días de descanso compensatorio. 3.- Para el mes de diciembre de 2011; 5 días de descanso compensatorio. 4.- Para el mes de enero de 2012, 5 días de descanso compensatorio. 5.- Para el mes de febrero de 2012, 6 días de descanso compensatorio. Ahora bien, siendo que el día domingo estaba incluido en la jornada de la trabajadora, no le corresponde el pago del día compensatorio, en consecuencia, resulta improcedente el pago del día compensatorio por cada domingo trabajado, en virtud de que se había pactado entre las partes que el día de descanso sería un día distinto al día domingo. Así Se Establece.-
 
 8.- BONO NOCTURNO: En relación a este concepto reclama 1.- Para el mes de septiembre año 2011; 2 horas nocturnas por la cantidad Bs.3,87. 2.- Para el mes de octubre de 2011; 54 horas nocturnas por la cantidad de Bs.104,51; 3.- Para el mes de noviembre de 2011; 52 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 100,64. 4.- Para el mes de diciembre de 2011, 37 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 26,69 4.- Para el mes de enero de 2012, 54 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 104,51. 5.- Para el mes de febrero de 2012, 50 horas nocturnas por la cantidad de 96,77. 6.- Para el mes de marzo de 2012; 6 horas nocturnas por la cantidad de 11,61. Del escrito libelar se desprende que la accionante señaló que trabajaba desde las 7 a.m, a 5 p.m., en consecuencia, en principio no generó el concepto de bono nocturno por laborar en una jornada diurna, aunado a lo anterior el bono nocturno constituye un concepto exorbitante que debe ser demostrado por parte de quien lo alega, de modo que, por lo motivos antes expuestos se declara la IMPROCEDENCIA de éste concepto. Así Se Decide.-
 
 9.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÓN): Alega la parte accionante que la empresa no le pagaba la fracción del cesta ticket o bono de alimentación correspondiente a la jornada laboral, reclamando de tal manera por este concepto en el mes de septiembre de 2011, 1 cesta tickets por la unidad tributaria de 22,50, por la cantidad de Bs. 22,50. En el mes de octubre de 2011, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs. 607,50. En el mes de noviembre de 2011, 26 cesta tickets por la cantidad de Bs.585,00. En el mes de diciembre de 2011, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs. 607,50. En el mes de enero de 2012, 27 cesta tickets por la cantidad de Bs.607,50.  En el mes de febrero de 2012, 25 cesta tickets por la cantidad de Bs. 562,50. En el mes de marzo de 2012, 3 cesta tickets por la cantidad de Bs.67,50, arrojando un monto total por este concepto la cantidad de Bs. 3.060,00. Ahora bien, este Tribunal observa que la actora reclama es un porcentaje del valor por éste concepto que supuestamente no canceló el patrono, pero no obstante, se evidencia que la parte actora tiene una deficiencia alegatoria, toda vez que no especifica de manera detallada cual es la diferencia que se le adeuda por éste concepto, es decir, no realiza la debida explicación sobre el monto que pagaba la empresa y lo que se le dejo de cancelar a su mandante por éste concepto a los fines de la determinación de las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el pago de la diferencia por este concepto por resultar impreciso en el escrito libelar. Así se establece.
 
 Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.753,82), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada CUSTODIA VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT C.A., a favor de la accionante ciudadana  NILKA JOSE GONZALEZ ZAVABALA. Así Se Decide.-
 
 Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
 
 Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
 
 En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (08/10/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
 
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 D I S P O S I T I V O
 
 Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado  Cuadragésimo Primero de  Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana NILKA JOSE GONZALEZ ZAVABALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 14.397.779,  en contra CUSTODIA VIGILANCIA Y PROTECCION CUVIPROT C.A., por los conceptos que se indica en la parte motiva de la presente decisión condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.753,82), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 
 LA JUEZ
 
 ABG. MIGDALIA MONTILLA
 
 
 LA SECRETARIA;
 Abg. AMANDA BLANCO
 
 
 
 NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA;
 Abg. AMANDA BLANCO
 
 
 
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