REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000075.

PARTE AGRAVIADA: OSMEL GILBERTO TORRES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.059.
APODERADA DEL AGRAVIADO: ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No cursa en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se recibió Acción de Amparo Constitucional, por parte de la Abogada ZULAY PIÑANGO, IPSA N° 87.605, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMEL GILBERTO TORRES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.563.059 en contra de la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 61 del expediente.

Por distribución de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 le correspondió a este Tribunal conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tal motivo el día primero (01) de octubre de 2012, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000075, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSMEL GILBERTO TORRES ZARRAGA, en contra de la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 87 del expediente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 88 del expediente.

Notificadas todas las partes, el día veintitrés (23) de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde, 02:00 p.m., cursante al folio 106 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia del apoderado judicial de la parte agraviada y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana YESENIA MENDEZ, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la presunta agraviante INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose Con Lugar, la acción de amparo constitucional, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma cumpliendo con lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO


Señala la representación judicial de la recurrente que el ciudadano Osmel Torres comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 23/11/2011 en el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 1.686,00, hasta el día 24/06/2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose para el momento del despido protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29/12/2008, Publicada en Gaceta N° 39.090 de fecha 02/01/2009 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumando así un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 29 días.
Indica, que el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), el día primero de julio de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 02/10/2009, fue declarada Con Lugar dicha solicitud, ordenándose a la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. el inmediato reenganche del citado trabajador, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00663/09 de fecha 02/10/2009, siendo notificada la accionada en fecha 06/11/2009, no cumpliendo la empresa la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 01/12/2010.

En este orden de ideas, señala en el escrito que en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimientote multa el día 17 de noviembre del año 2009, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2009-06-00979 (Sala de Sanciones).

Así las cosas, aduce que en virtud que la empresa accionada continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos del trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que en tal sentido se esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada encontrándose como violadora de dichos derechos al trabajador en especial del derecho del trabajo, vulnerado el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.

Finalmente solicita que se decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante INTER- CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. e igualmente se ordene a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche del ciudadano Osmel Gilberto Torres Zarraga, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y se le cancelen los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con base a lo establecido en la Jurisprudencia citada ut- supra, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012:

Opinión de la Parte Accionante:
Alega la apoderada judicial del ciudadano Osmel Torres que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada INTER- CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2007 con el cargo de Oficial de Seguridad, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con un salario de Bs. 1686,00, siendo que en fecha 24 de junio del año 2009 fue despedido sin estar incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude inmediatamente a la Inspectoría de Trabajo a solicitar su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual es tramitado, sustanciado y decidido con lugar en fecha 02 de octubre del año 2009 con la nomenclatura 663-09, seguidamente señala que se traslada la unidad de supervisión a constatar el reenganche y la empresa no da cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, iniciándose así el procedimiento de multa y agotada como fue la vía administrativa demandan como en efecto lo hacen con la presente acción de amparo constitucional, el reenganche y pago de los salarios caídos de su representado el cual solicita sea declarado con lugar en la definitiva.

Opinión de la Parte Accionada:
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio.

Opinión del Ministerio Público:
La Representación del Ministerio Público señala que conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica del Ministerio Público y consecuencialmente con el artículo 15 de la Ley de Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales, observa en primer lugar en cuanto el requisito de forma sobre la competencia de este Juzgado aduciendo que de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para conocer de este asunto, así las cosas indica que en relación a las lesiones constitucionales señaladas por la recurrente en su escrito, principalmente al derecho a la protección sobre la tutela efectiva a la familia, asimismo al derecho a la violación de la estabilidad laboral como una de las normas fundamentales establecidas en el capitulo protectorio de derechos laborales constitucionales, por cuanto al patrono a través de su acción omisiva ha dejado de cumplir una orden de un órgano administrativo del trabajo la cual ejecutó a través de la vía administrativa, llegando a esta instancia a los fines de cumplir el acatamiento de estos derechos constitucionales lesivamente conculcados por la empresa no presente, de igual forma se encuentra violentada una norma constitucional como lo es la establecida en el artículo 131 al cual todas las normas de orden publico deben ser acatadas por todos los ciudadanos, en razón de ello y de la incomparecencia de la accionada el Ministerio Publico cree procedente que se restituyan los derechos de este ciudadano y a su vez se apliquen los efectos establecidos en el articulo 23 de la norma especial en materia de Amparo, Derechos y Garantías.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Accionante

Promovió las documentales cursantes desde el folio 13 hasta el folio 60, relacionados con certificación de expediente administrativo al cual se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos. De dichas documentales se evidencia que la parte accionante agotó la vía administrativa lo cual resulta necesario a los fines de interponer la acción de amparo constitucional en vía judicial; denotándose del expediente administrativo la existencia de una Providencia Administrativa signada con el N° 00663-09, de fecha 02 de octubre de 2009, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano Osmel Torres. Asimismo consta Providencia Administrativa por Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada con el número 00087-11 de fecha 02 de mayo de 2011, en el cual se impone multa a la empresa accionada INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. por el monto de Bs. 4.222,41 siendo notificado de la misma en fecha 15 de mayo de 2012.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo constitucional, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo constitucional, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Osmel Torres contra INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
• Según se demuestra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00663-09, de fecha 02 de octubre de 2009 y del acta de visita de reenganche de fecha 01 de diciembre de 2010, cursante al folio 29 del expediente.
• Por cuanto los Representantes Legales de la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. se han negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00663-09, de fecha 02 de octubre de 2009, es por lo que se acuerda iniciar el Procedimiento Sancionatorio, según consta de Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa que riela inserto al folio 39 del expediente, siendo notificada de tal procedimiento la ciudadana Sulimar Romero, notificación que cursa al folio 40del expediente contentivo de la presente causa.
• Se dictó Providencia Administrativa por Desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signada con el número 00087-11 de fecha 02 de mayo de 2011, en el cual se impone multa a la empresa accionada INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. por el monto de Bs. 4.222,41, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 46 al 50 del expediente, siendo notificada de tal Providencia Administrativa en fecha 15 de mayo de 2012, cursante al folio 57 del expediente contentivo de la presente causa.

Por las razones que anteceden las cuales son suficientes en el caso en concreto para la procedencia de la interposición de la acción de amparo. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día 24/06/2009, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano OSMEL GILBERTO TORRES ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.563.059 contra INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00663-09 de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su irrito despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.

Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos que deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde (24) de junio de 2009, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se Establece.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO





ASUNTO: AP21-O-2012-000075.
MV/CM