REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-00202.-
PARTE ACTORA: IRIS CRISTINA BIRMINGHAN ORTIZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.526.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EIDI PEREZ SULBARAN e IDELSA MARQUEZ BORJAS, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.657 y 91.213 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI SAV., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N°. 11, Tomo 19-A Sgd.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.961 y 82.545 respectivamente .
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de Diciembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por las abogadas EIDI PEREZ SULBARAN e IDELA MARQUEZ BORJAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana IRIS CRISTINA BIRMINGHAN ORTIZ, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. Por auto de fecha 01 de febrero de 2012 fue admitido por el Juzgado Trigésimo noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda. Posteriormente en fecha 31 de julio de 2012 (folio 47 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 07 de Agosto de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 8 de Agosto de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012 en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo en fecha 21/09/2012, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y en cuyo dispositivo se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS CRISTINA BIRMINGHAN ORTIZ, en contra la demandada LABORATORIOS LETI SAV.- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduja la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 18 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa , ocupando el cargo de visitadora medica, en el área Metropolitana de Caracas, cumpliendo un horario de trabajo 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengaba un salario variable conformado por una fija que inicialmente fue de Bs. 2.800,00, más un salario por comisiones de venta, las cuales eran reflejadas en los recibos de pago como incentivos, más lo devengado por días de descanso y feriado, y las asignaciones por vehículo y caja de ahorros en un 13% del salario y asignación especial HC.- Posteriormente le fue aumentado su salario básico mensual a Bs. 5.784, así como también por la caja de ahorro, devengando un salario variable final de Bs. 14.870,70; Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011. 1) Le corresponde la cantidad de 120 días de utilidades Proaño, conforme con el artículo 174 y siguiente de l LOT., y de conformidad con la Convención Colectiva, como lo dispone la cláusula 34, es decir, le corresponde 10 días por mes, y por cuanto nuestra representada laboró en el último año ocho meses, le corresponde 80 días de utilidades, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 388,67 suma la cantidad de Bs. 31.093,69, y la demandada solo le canceló la cantidad de Bs. 19.494,85, adeudándole la cantidad de Bs. 11.637,05, ya no le tomó en cuenta todas la incidencias salariales que devengaba la trabajadora; 2) Concepto de Indemnización por despido Injustificado: Le corresponde por el tiempo de servicio prestado desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, y por no haberle otorgado ni cancelado la correspondiente indemnización 45 días, por la cantidad de Bs. 32.038,65; 3) Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 30 días de salario multiplicado por el último salario integral de Bs. 711,97, es igual a la suma de Bs. 21.359,10; 4) Vacaciones vencidas 2010-2011, le corresponde de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva 20 días hábiles de disfrute, con pago de bono vacacional de 37 días de salario, y por ordenes del patrono disfruto 10 días de vacaciones, el cual fue pagado sin tomar en cuenta el salario real de la trabajadora, es decir, sin sumar la aparte variable del salario devengado por comisiones, así como tampoco tomando en cuenta los demás beneficios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, ya que el salario normal diario del mes anterior al derecho de vacaciones fue de 495,60, que multiplicado por 10 días de vacaciones suma la cantidad de Bs. 4.956,00, y la empresa canceló Bs. 2.359,40, razón por la cual le adeuda la diferencia de los 10 días por la cantidad de Bs. 2.596,60, por no haberlo disfrutado; 5) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente alaño2010 a 2011. Le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva Cláusula 25, la cantidad de 37 días de salario de Bono Vacacional, la demandada canceló 37 días la cantidad de Bs. 8.729,78 en base a un salario normal diario de Bs 235,94, sin tomar en cuenta
el salario real de la trabajadora, es decir, sin sumar la aparte variable del salario devengado por comisiones, así como tampoco tomando en cuenta los demás beneficios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, adeudando una diferencia por este concepto de Bs.9.607,42; 6) Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2010 a 2011 art. 219 y 226 de la lOT., y 25 de la Convención Colectiva. Le corresponde de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva20 días hábiles de disfrute de vacaciones, de las cuales solo disfrutó 10 días, quedando pendiente los 10 días restante, por la cantidad de Bs. 4.956,00; 7) Días de descanso art. 153, 157, 212 y 216 de la LOT., y el Contrato Colectivo Cláusulas 14 y 27 , le adeuda una diferencia de los días de descanso y feriados no laborados el cual fue pagado sin tomar en cuenta el salario real de la trabajadora, es decir, sin sumar la aparte variable del salario devengado por comisiones, así como tampoco tomando en cuenta los demás beneficios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, (…), debió cancelar por la Convención Colectiva la cantidad de 141 días de descanso y feriados, la demandada solo canceló 125 días por la suma de Bs. 8.1500,42, adeudando una diferencia de Bs. 16.780,08; 8) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1 año y 15 días): La demandada recanceló a la trabajadora la cantidad de Bs.13.412,15 como adelanto de sus prestación de antigüedad, adeudándole la diferencia de Bs. 11.181,53; 9) Intereses Sobre prestaciones sociales. Solo le canceló la cantidad de Bs. 399,43, adeudándole la diferencia de Bs. 1.107.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada reconoce como cierto que la misma iniciara a prestar servicios en fecha 18 de agosto de 2010, ocupando el cargo de visitador médico; Reconoce que el salario de la trabajadora se caracterizara por ser mixto, y que se conformaba por una parte fija mensual y una parte variable dependiendo de las comisiones; niega que las asignaciones por concepto de caja d ahorro, vehículo y Seguro de Cirugía y Hospitalización forman parte del Salario y los mismos deban imputarse para el pago de los demás conceptos salariales devengados por la trabajadora; niegan adeuda la suma de Bs. 11.637,05, por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la actora utiliza conceptos o beneficios que no son de carácter salarial, como asignaciones por vehículo, caja de ahorros y Cuota de seguro o HC; niega que le adeude la cantidad Bs. 29.622,55 por concepto de pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT., la actora toma beneficios de carácter no salariales para el cálculo de los montos reclamados; niega que le adeude la cantidad de Bs. 2.596,60 por concepto de pago de vacaciones, por cuanto la demandada si procedió al pago de los días de disfrute de vacaciones, como se demuestra de los recibos de pago, además la actora utiliza beneficios de carácter no salariales como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y la cuota del Seguro o HC; niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.607,42por concepto de Bono Vacacional, la demandada pagó los días de disfrute de vacaciones y que esta utilizó para sus cálculos beneficios de carácter no salarios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y la cuota del Seguro o HC; niega que le adeude la cantidad de Bs. 4.956,00 or concepto de vacaciones, la actora utiliza para sus cálculos beneficios de carácter no salarios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y la cuota del Seguro o HC, y ésta ya reclamó en el punto 3 dicho concepto, y reclama este concepto doble; niega que le adeude la cantidad de Bs. 16.780,08 por concepto de diferencia de días de descanso, y que ésta incurre en un error al incluir elementos que no son salario para determinar el mismo, como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y y la cuota del Seguro o HC.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar la procedencia o no de los conceptos o beneficios reclamados por la parte actora como beneficios salariales tales como y que esta utilizó para sus cálculos beneficios de carácter no salarios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y la cuota del Seguro o HC, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Riela a los folios (79 al 91) de la pieza principal recibos de pago marcados desde la “A” hasta la “A12”, en los cuales se desprende el pago de sueldo mensual, bonificación especial, incentivos días hábiles, incentivos sábado, domingo y feriados, asignación beneficio póliza vehículo, asignación beneficio HC, promedio de vacaciones (folio 84), pago de intereses, pago de vacaciones y bono vacacional (folio 91), utilidades (folio 82), con sus respectivas deducciones, de los cuales se le solicitó su exhibición, y por haber aceptado la demandada los mismos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el salario y que conceptos los conformaban.- Así se establece.-
Marcada “B” cursa al folio 92, pieza principal Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
Marcada “C” cursa al folio 93, pieza principal, Constancia de despido de fecha 30/08/2011, y por tratarse de un hecho no controvertido quien decide observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Macado “D”, desde el folio 94 al 127, Estados de Cuenta impreso por el Banco Nacional de Crédito, y por cuanto estas documentales están concatenadas con las pruebas de informes, se deja que su mérito se analizará conjuntamente con esta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago.- Este Juzgador instó en su oportunidad a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora.- Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales objeto de exhibición, en consecuencia quien decide no le aplica las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan desde el folio 179 al 217 de la pieza principal, y visto los resultados, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Riela a los folios (55 al 71) de la pieza principal comprobantes de pago emitido por la demandada a nombre de la trabajadora, por concepto de pago de utilidades, sueldo quincenal, bonificación especial, incentivos días hábiles, incentivos sábado, domingo y feriados, asignación beneficio póliza vehículo, asignación beneficio HC, pago de vacaciones legales (folio 63), pago de vacaciones sábado, domingo y feriados, pago de intereses en varios recibos, pago de vacaciones y bono vacacional (folio 64), utilidades (folio 55,.56,61,62,,63), los cuales fueron admitidos por la accionante en la audiencia oral de juicio al momento de la exhibición, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-
Riela al folio 72 marcada “4”, Planilla de solicitud de Retiro de Indemnización de fecha 11/08/2011, en donde se desprende la cantidad solicitada hasta un 75% de sus haberes, es decir, solicita un adelanto de las prestaciones sociales, dichas documental no fue impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5” y “6”, cursante al folio 73 y 74, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30/08/2011, y copia del cheque del pago y por cuanto ya fue debidamente analizada, este Sentenciador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Nacional de Crédito, las cuales cursan las resultas en autos, y por cuanto ya fue debidamente analizada, este Sentenciador reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: Que en fecha 18 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios para la empresa , que devengaba un salario variable conformado por una fija que inicialmente fue de Bs. 2.800,00, más un salario por comisiones de venta, las cuales eran reflejadas en los recibos de pago como incentivos, más lo devengado por días de descanso y feriado, y las asignaciones por vehículo y caja de ahorros en un 13% del salario y asignación especial HC.- Posteriormente le fue aumentado su salario básico mensual a Bs. 5.784, así como también por la caja de ahorro, devengando un salario variable final de Bs. 14.870,70; demandó los conceptos señalados en el libelo de demanda por la no inclusión en su salario mixto de las de todas la incidencias salariales correspondiente las comisiones, así como tampoco tomando en cuenta los demás beneficios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC (Hospitalización y Cirugía), y conforme a las cláusulas 14, 25 y 27 de la Convención Colectiva .-
Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, reconoce que el salario de la trabajadora se caracterizara por ser mixto, y que se conformaba por una parte fija mensual y una parte variable dependiendo de las comisiones; niega que las asignaciones por concepto de caja de ahorro, vehículo y Seguro de Cirugía y Hospitalización forman parte del Salario y los mismos deban imputarse para el pago de los demás conceptos salariales devengados por la trabajadora; negó haber adeudado a la trabajadora por cantidad de dinero alguna, ya que ésta utilizó conceptos o beneficios que no son de carácter salarial, como asignaciones por vehículo, caja de ahorros y Cuota de seguro o HC, para el cálculo del cobro de las prestaciones sociales, señaló que los conceptos demandados fueron debidamente cancelados.-
Por lo antes expuestos, se debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio:
“...Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”
Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo:
“los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia”.-
De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;
Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Quedan por tanto exceptuadas del salario:
1. Las derivadas de la prestación de antigüedad; y
2. las que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo considere de carácter no salarial.
3. Los alcanzados productos de acuerdo de voluntades.
Parágrafo Tercero, ibiden; prevé como beneficios sociales no remunerativos los siguientes:
1.Los servicios de, comedores, comida y alimentos.
2. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3. Las provisiones de ropa de trabajo.
4.Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6. El pago de gastos funerarios.
Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal, como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:
a) Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.
b) Que pueda evaluarse en efectivo, y,
c) Que esa percepción sea regular y permanente.
d) En cuanto al primer supuesto tenemos que la remuneración o salario requiere de acuerdo a las disposiciones
Ahora bien bajo las premisas antes transcritas, y en cuanto a lo atinente al transporte como parte integrante del salario, este Juzgador destaca la exclusión de tal rublo, en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, en su Cláusula 36, que señala: “CLÁUSULA 36: TRANSPORTE: (…). Las partes expresamente convienen y reconocen que los beneficios que reciban los trabajadores y trabajadoras de conformidad con esta Cláusula, no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual de acuerdo al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.- Igualmente la CLÁUSULA 38: VEHÍCULOS Y HORARIO DE TRASLADOS PARAVISITADORES MÉDICOS, establece lo siguiente: (…), 1.- Aquellas Empresas que tengan establecido un Plan de Vehículos para su Visitadores Médicos (…), se obligan a mantener el citado Plan de Vehículos durante la vigencia de la presente Convención. Dicho plan se ajustara a las condiciones de funcionalidad y seguridad exigidas por cada empresa para la prestación del servicio y comprenderá facilidades para la adquisición del vehículo.2.- En las restantes Empresas donde no exista un Plan de Vehículos que facilite la adquisición del mismo, y cuando el Visitador Médico o Vendedor utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones, desgaste y desperfectos de dicho vehículo (…), que le serán entregados por la Empresa Las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual, como tampoco tiene parte del pago mensual por el uso del vehículo propiedad del trabajador. Estas Empresas también se obligan a contratar una Póliza de Seguros para los vehículos de sus Visitadores Médicos y Vendedores, (…)”.- Así las cosas, tomando en cuenta lo pactado por ambas partes en el contrato colectivo antes descrito, quien decide declara que lo reclamado por la actora como incidencia salarial, es improcedente en derecho como parte integrante de su salario.- Así se decide.-
En relación a la naturaleza salarial del beneficio de caja de ahorros, sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil siete, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, destaca lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:
Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.
De manera que, tomando en cuenta lo ante señalado, quien decide declara que lo reclamado por la actora como incidencia salarial de los aporte de Caja de Ahorro, es improcedente en derecho como naturaleza salarial y que forme parte de salario.- Así se decide.-
En lo concerniente a la Asignación HC, (hospitalización y Cirugía), la Sala de Casación Socil en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:
“..De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. ….” (Resaltado del Tribunal).-
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) no constituyen salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior y en lo concerniente a los conceptos demandados se observa lo siguiente: 1) Utilidades la cláusula 34 de la Convención Colectiva estable lo siguiente:
1.- La Empresa se compromete a cancelar de conformidad con los Artículos del 174 al 184 de la L.O.T., a sus Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de utilidades, una suma equivalente a ciento veinte (120) días de salario en los respectivos ejercicios anuales.
Se observa que en declaración de parte por parte de la representante de la actora y planilla de pago de prestaciones sociales, la demandada canceló un 33,33 %, equivalente a la fracción de 8 meses, observándose claramente que la accionada cumplió a cabalidad con este pago, además los beneficios reclamados como salario, a asber, asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, y por haber considerado improcedente los mismos y no tener carácter salarial, son razones suficientes para declara este concepto su improcedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE
2) Concepto de Indemnización por despido Injustificado reclama desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, por no haberle otorgado ni cancelado la correspondiente indemnización reclama 45 días. En tal sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Y por tener la trabajadora demandante Un (1) año en la empresa le corresponde 30 días, y como se evidencia al folio 173 marcada “5”, Planilla de pago de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes, en donde la empresa pagó al actor Indemnización por antigüedad art. 125 LOT 30 días de salario, cumpliendo con lo establecido en el referido artículo, y no los 45 días demandados, además los beneficios reclamados como salario, a saber, asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, y por haber considerado improcedente los mismos y no tener carácter salarial, son razones suficientes para declara este concepto su improcedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Reclamó por Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días de salario, y como se evidencia al folio 73 marcada “5”, Planilla de pago de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes, en donde la empresa pagó al actor una Indemnización Sustitutiva del preaviso art. 125 LOT, 45 días de salario, cumpliendo con lo establecido en el referido artículo, del pago de 45 días y no 30 como fue demandado, lo que conlleva a este sentenciador a negar lo peticionado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al as vacaciones no disfrutada, se observa que demandó dos veces la misma, en numeral 3 y 5, correspondiente vacaciones no disfrutadas, alegando que solamente disfruto 10 días y le restan diez, como lo establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva.- De los recibos de pago cursante en autos, que la demandada pago en los recibos cursantes a los folios vacaciones legales, en fecha 31/12/2010, Diez (10) días, recibo de fecha 31/08/2011, folio 64 Diez (10) días, en donde se evidencia el pago por parte de la accionada de este concepto, y no probó la suspensión de su disfrute, asimismo se evidencia el pago de 37 días por Bono Vacacional todo conforme a las cláusulas citadas de la Convención Colectiva, además los beneficios reclamados como salario, a saber, asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, y por haber considerado improcedente los mismos y no tener carácter salarial, son razones suficientes para declara estos concepto su improcedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En lo atinente a lo reclamado a los días de descanso adujo que se le adeuda de los días de descanso y feriados no laborados el cual fue pagado sin tomar en cuenta el salario real de la trabajadora, es decir, sin sumar los beneficios como son las asignaciones por vehículo, caja de ahorros y asignación especial HC, y por haber considerado improcedente los mismos y no tener carácter salarial, son razones suficientes para declara su improcedencia en derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1 año y 15 días). El referido artículo establece lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.-
Es decir, se computan los cinco (5) días a partir del tercer mes, y por haber pagado la demandada según planilla cursante al folio 73, 45 días, cumpliendo la accionadaza con este concepto, lo que hace improcedente en derecho el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a los Intereses Sobre prestaciones sociales, se evidencia de planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.570,00, lo que disminuye claramente al finalizar la prestación de servicios, los intereses sobre prestación de antigüedad, y al constar el pago de los mismo en la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, lo que conlleva a declarar improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IRIS CRISTINA BIRMINGHAN ORTIZ, en contra la demandada LABORATORIO LETI S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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