REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2012-000137

SUPUESTO AGRAVIADO: CARMEN ADRIANA CORREA BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.833.691.

APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOCK, JAVIER ALIRIO GIRON , JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, RONALD AROCHA, THAHILDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE GOMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI MARIA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 33.667, 96.759, 117.613 y 86.396 respectivamente.

SUPUESTOS AGRAVIANTES: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR) creada mediante resolución del Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ en su reunión N° 259 de fecha 29 de octubre de 1996 e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, ADAN LEONARDO ABAD CHACON, ANA SOFIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 88.838, 134.634 y 26.808.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicio el 01 de marzo de 2006 en la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con un horario de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 09:00 p.m., con un sueldo de 1.064 mensuales, que en fecha 22 de julio de 2010, fue despedida en forma injustificada, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 21 días, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de estar amparado inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° .154 de fecha 23 de diciembre de 2009, sostiene que al efectuarse el despido su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2010, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo en fecha 21 de octubre de 2010 cuando el órgano administrativo del Trabajo declaró mediante providencia administrativa Con Lugar el Reenganche de la ciudadana Carmen Adriana Correa Bolívar contra la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNERS), sostiene que la parte demandada no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y dada la contumacia de la parte demandada tuvo lugar el procedimiento de multa, imponiendo el órgano administrativo del trabajo una multa en virtud del desacato, agotando con ello, la vía administrativa, en razón de ello, conforme lo previsto en el numeral quinto (5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales interpone acción de amparo contra la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tras haber despedido a la ciudadana Carmen Adriana Correa Bolívar, incurriendo en Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, tras haber sido despedida a pesar de estar investida de inamovilidad laboral, sin cumplir previamente con el procedimiento de Calificación de Falta prevista en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a derecho, violatorio de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 445 eiusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional.

ALEGATOS DE LOS
SUPUESTOS AGRAVIANTES

Se deja constancia que la representación judicial de la parte no presentó escrito ni señalo alegato alguno, tras su incomparecencia de la audiencia constitucional celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012.

OPINIÓN DE LA REPESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que vista la incomparecencia de la parte recurrente solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional.
Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA

En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.-

Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, CARMEN ADRIANA CORREA, ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública que conforme a la jurisprudencia patria se ha sostenido, que la misma corresponde como un acto de contestación de demanda en el juicio ordinario, sin que las partes puedan en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que ha bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías, presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNERS), de lo que entiende este juzgador la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo incoado o de abandono del trámite, por lo que se desprende entonces, y conforme a todo lo antes expuestos, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar DESISTIDO EL AMPARO y, por ende TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente este Tribunal y visto el abandono de la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, quien actuó como apoderada judicial de la trabajadora recurrente de amparo, de la Sala donde tuvo lugar la audiencia oral, para dirigirse a otro acto, razón por la cual quien decide considera necesario y en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA y por ende TERMINADA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA CORREA, en contra de la querellada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ (FIEC-UNESR).-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Asunto. AP21-0-2012-000137
RF/rfm