REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2012-00078.-
PARTE ACTORA: ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad 5.277.510.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el 43.651.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO).-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR JOSE CORREA, Inpre-abogado N° 110.233,
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, 18.397.461, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL TURISMO), el cual fue presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.- En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El cual fue recibido por esta jurisdicción en fecha 12/01/2012, y distribuido en esa misma fecha.- Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo (8) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 02 de mayo de 2012 (folio 92 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunal de juicio, posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 08 de mayo de 2012, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 09 de mayo de 2012 lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 17 de mayo del año en curso, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2012 a las 2:00, p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la cual se suspendió a solicitud de ambas partes por un lapso de 15 días hábiles. Vencido dicho lapso, y por auto de fecha 26/07/2012, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio a fin de dictar el dispositivo el fallo para el día 29/10/2012 alas 9:00 a.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Mi representado, ha venido prestando sus servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, desde el 6 e abril de 2010, desempeñándose en el cargo de Confianza y de libre nombramiento, como Contador, devengando un salario de Bs. 5.874,00, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha esta última en que fu despedido, (…); acudimos a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva, para reclamar los derechos fundamentales e irrenunciables de mi mandante, con relación al reenganche como al pago de los salarios caídos, (…) -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”.-
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la caducidad de la acción, y de no prosperar ésta, la procedencia o no del despido sea justificado o no, motivo por el cual se analizaran los medios probatorios cursante en autos.-
DEL ANALISSI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Este sentenciador antes de entrar a valorar el material probatorio consignado por la partes intervinientes en el presente caso; observa con atención que la demandada; una vez concluida la Audiencia Preliminar no dio contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se tendrán como contradichas sus pedimentos en todas sus partes, como ya fue señalado ut supra, y sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces recae totalmente en cabeza de la parte demandante probar la procedencia en hecho y en derecho de lo reclamado en el presente juicio.- Así se establece.
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Conjuntamente con el libelo de la demanda consignó marcada “B”, comunicación de fecha 06/04/2010, dirigida al ciudadano RODRIGUEZ ORLANDO, parte actora, y emanada por el Presiente de la Fundación Misión Barrio Adentro, en el cual se designa al accionante para ocupar el cargo de contador, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “C”, comunicación de fecha 30/05/2011, dirigida al ciudadano RODRIGUEZ ORLANDO, parte actora, y emanada por el Gerente de la Unidad de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, en el cual se notifica de la rescisión e su Contrato de Trabajo, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Promovió marcada “D” y “E”, comunicación de fecha 1 de junio de 2011 y 06 de junio de 2011, emanada por el accionante y dirigida a la demandada, y por tratarse de un hecho no controvertido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcadas “F” y “G”, Gaceta Oficial de fecha 26 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2011, dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcada “H”, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación Misión Barrio Adentro, y por tratarse de un hecho no controvertido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
No aportó medios probatorios para su análisis.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez dilucidado y analizado lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos: La parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la Fundación Misión Barrio Adentro, desde el 6 de abril de 2010, desempeñándose en el cargo de Confianza y de libre nombramiento, como Contador, devengando un salario de Bs. 5.874,00, hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha esta última en que fue despedido.- (subrayado del Tribunal).-
En este sentido, y vista la fecha del despido (30 de mayo de 2011) del accionante, quien decide pasa a determinar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción en la presente causa, aunado al hecho y si efectivamente pueda ser declarada de oficio.-
Así las cosas, los doctrinarios han establecido que la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent.163 del 05/02/2002)”.-
Ahora bien, se entiende que en el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
En el proceso de estabilidad laboral vigente, sobre la oportunidad para incoar la solicitud de calificación de despido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 187. “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.- (Resaltado por este Tribunal).
Al observarse que el referido artículo se establece, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende.
Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en referencia a la caducidad de la acción en materia de estabilidad laboral, lo siguiente:
“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Sentencia dictada el 10-11-2005 en el caso Richard León Vs. SUPRACAL C.A., con Ponencia de la Magistrada Carmen Porras)”.-
En el caso de marras, según lo alegado por la parte actora en el libelo, se observa que fue despedido el jueves 30 de mayo de 2011, y al día siguiente hábil, comenzó a correr los cinco (5) días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación, a fin de obtener su reenganche y pago de salarios caídos, de allí que si no lo hacen en dicho lapso, pierden la acción y con ello su derecho al reenganche.-
Ahora bien, se reconoce expresamente como un hecho soberanamente establecido en el proceso, que el vínculo laboral que existió entre el ciudadano Orlando Alberto Rodríguez y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO), expiró el pasado 30 de mayo de 2011, además se observa que el trabajador interpuso una primera demanda de nulidad de Providencia Administrativa y solicitud de reenganche conjuntamente, en fecha 09 de agosto de 2011, es decir, dos (2) meses y nueve (9) días después del despido; en consecuencia, habiendo verificado que el trabajador demandante procedió a solicitar la calificación del despido correspondiente en fecha 09 de agosto de 2011; la misma fue realizada en forma extemporánea; razón por la cual y conforme a todo lo antes expuesto, es forzoso para quien decide, declarar la CADUCIDAD de la acción en el presente juicio.- Igualmente se le hace saber a la parte actora que podrá acudir por la vía ordinaria a reclamar las prestaciones sociales de Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, en el juicio incoado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ ALVARADO, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO), por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|