Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de Marzo de 2012, por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.672.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores;
El 22 de Marzo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, signándolo con el Nº 1947;
El 27 de Marzo de 2012 se ordenó reformular el escrito recursivo para lo cual se concedió 03 días de despacho. El 02 de Abril del mismo año se reformuló;
El 12 de Abril de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores;
El 27 de Julio de 2012 se dio contestación al recurso;
El 31 de Julio de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 08 de Agosto de 2012, asistiendo la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 1º de Octubre de 2012 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante;
El 17 de Octubre de 2012 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 10 de Octubre de 2012 contra el auto de admisión;
El 12 de Noviembre de 2012 se ordenó formar piezas por separado para el más fácil manejo de las actas que integran las 03 piezas contentivas de los antecedentes administrativos;
El 13 de Noviembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 21 de Noviembre de 2012 se llevó a cabo, asistiendo la parte querellante actuando en su propio nombre y representación, así como la sustituta de la Procuradora General de la República. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
- I -
PUNTO PREVIO
La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación que mantuvo el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así las cosas, pasa este Juzgador, a pronunciarse, como punto previo, sobre la incompetencia alegada por la ciudadana Yajaira Coromoto Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el acto de celebración de la Audiencia Definitiva en fecha 21 de Noviembre de 2012, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 20, Resolución DGRH Nº 00439 emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 18 de Octubre de 2002, por medio de la cual:
“[…]
CONSIDERANDO
Que el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO (…) quien ocupa el cargo de Primer Secretario (Ejerciendo funciones de Jefe de División), ha solicitado se le otorgue el beneficio de la Pensión de Retiro.
[…]
RESUELVE
Otorgar el beneficio de la Pensión de Retiro al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO (…)
[…]”
Siendo así las cosas, el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo al momento de ser beneficiado por la pensión de retiro, ocupaba el cargo de Primer Secretario en el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Al respecto, el Artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial N° 37.254 de fecha 06 de Agosto de 2001, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:
“El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:
[…]
Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera
[…]”
De aquí que, el cargo de Primer Secretario, ocupado por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo al momento de ser beneficiado por la pensión de retiro, se encontraba comprendido en la cuarta categoría de la clasificación del personal diplomático de carrera.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00918, Expediente Nº 2011-0585, de fecha 13 de Julio del 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) respecto del régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: Oscar Raúl Márquez Querales, ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nº 00217 del 07 de febrero del año 2002, señaló lo siguiente:
“De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.
En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.
Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:
...Omissis...
Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.
En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).
[…]”
Del criterio parcialmente trascrito supra, este Órgano Jurisdiccional observa que de manera expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó la competencia para conocer las causas planteadas por el personal diplomático de carrera.
Con fundamento en lo antes expuesto, visto que la competencia para conocer las causas planteadas por el personal diplomático de carrera corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la incompetencia es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.672.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir las actas que conforman la presente causa, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.672.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
- DECLINA la competencia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
- ORDENA la remisión de las actas que conforman la presente causa a la Sala Político Administrativa.
Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL

En esta misma fecha 27-11-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL


Exp. 1947
JVTR/LV/71
Sentencia Interlocutoria c/f/Def