REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


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ASUNTO Nº KP02-L-2010-562


PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.720.251

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.720.251, contra la COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTE Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), mediante la abogada MARIA Alejandra Pena, la cual es admitida en fecha 15.04.2010

El día 11.06.2012, el apoderado judicial Marcial Amaro desiste de la demanda instaurada solo contra la Cooperativa Centro Occidente; acto homologado mediante sentencia dictada el 13.06.2012 y declarada firme el 22.06.2012.

Por lo que cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia, el día 06 de noviembre del 2012, se pasa a celebrar la audiencia preliminar, a la cual no comparece la parte accionada. La parte demandada FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) comparece mediante su apoderado judicial WILMER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.78, quien solicito se declarare la inadmisibilidad de la demanda, debido a que la abogada que fungió como apoderada del trabajador, al momento de introducir la demanda, no tenía poder debidamente otorgado para actuar en nombre y representación del mismo, lo cual hace que todas las actuaciones siguientes a la admisión sean nulas.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Punto Previo
Como puede apreciarse de la revisión de las actas del proceso, en fecha 06 de noviembre del 2012, se paso a celebrar la audiencia preliminar, a la cual solo asistió la parte demandada mediante su apoderado judicial; abogado Wilmer Pérez.

Ahora bien, no obstante a que la juez en dicho acto, debió pasar a pronunciarse sobre los efectos que produce la incomparecencia de la parte accionante a la instalación de la Preliminar; esta se abstuvo debido al alegato esgrimido por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la abogada apoderada del trabajador, al momento de introducir la presente demanda.

Por lo que resulta pertinente, que previo al pronunciamiento del desistimiento del procedimiento, se realicen las consideraciones necesarias para resolver el alegato de la falta de cualidad de la apoderada del trabajador demandante, al momento de introducir la demanda, explanado por el apoderado judicial de FUNDELA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
Manifiesta el apoderado de la parte demandada abogado Wilmer Pérez, que la abogada que fungió como apoderada del trabajador, al momento de introducir la demanda, no tenía poder debidamente otorgado para actuar en nombre y representación del mismo, lo cual hace que todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, sean nulas.

Pues bien, al respecto resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones referentes a la cualidad y legitimidad de los apoderados de las partes para actuar en juicio.

En tal sentido, observamos que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes, al gestionar o actuar en el proceso mediante apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder; es decir, se requiere que los apoderados que asumen su representación, deben estar debidamente facultados, mediante poder o mandato. Tal disposición constituye materia de Orden Público, razón por la cual debe ser revisada, en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.

Ello significa que la realización de actos procesales, bajo el imperio de un mandato inexistente, trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos; ello debido a que la ejecución de los mismos no guarda las formas sustanciales requeridas para la validez de los mismos.

La cualidad se puede definir, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual y la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

En el caso de marras, quien juzga observa que la demanda fue interpuesta por la Abogada María Alejandra Peña, quien acompañó instrumento poder en el cual no se le había conferido mandato alguno a dicha Profesional del Derecho.

Así las cosas, al interponerse una demanda por quien carecía de cualidad para ello, no puede hablarse de proceso, porque el mismo no debe considerarse iniciado, dada la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, al no tener la representación que se atribuye.

Ahora bien, no obstante que la juzgadora al momento de admitir la presente demanda, no advirtió tal circunstancia, esta es verificada una vez alegada por la parte demandada, al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Ello obedece que la cualidad es una institución de orden público, que no puede ser relajada por las partes; es por tanto no convalidable. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, la juzgadora considera pertinente REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión. Y así se establece.

En virtud de lo ut supra señalado, se pasa a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de que al momento de interponer la misma, la abogada actuante María Alejandra Peña, no aparece en el poder que acompaña conjuntamente con el libelo y sus recaudos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA, en virtud de que al momento de interponer la misma, la abogada actuante María Alejandra Peña, no aparece en el poder que acompaña conjuntamente con el libelo y sus recaudos.

Segunda: No hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO.
Juez

Abg. ALBA CAROLINA ARANGUREN
La Secretaria