PODER JUDICIAL


Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 16 de NOVEIMBRE del 2012
Años 202º y 153º

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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(COSA JUZGADA)


ASUNTO Nº KP02-L-2011-1398


PARTE ACTORA: RENNY RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.638.443

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.216

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEGARCA

ABOGADO DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.167


Se inició el presente asunto por motivo de demanda de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 12.8.2011, ante la URDD Civil por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.216, identificados en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RENNY RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.638.443, contra Sociedad Mercantil PEGARCA, identificada en los autos.

En fecha 29 de noviembre del 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada, la cual quedo debidamente notificada en fecha 07 de septiembre del febrero del año en curso.

El día 14 de febrero del 2012, la apoderada judicial de la demandada interpone tercería contra la empresa HIDROLARA, la cual es admitida el 16.2.2012. La cual queda desestimada por falta de interés del proponente, en fecha 22.05.2012. Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado superior Primero del Trabajo en fecha 08.08.2012.

Ahora bien cumplidos los extremos de ley para la comparecencia, el día 24 de octubre del 2012, en la oportunidad para la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar, la abogada Ingrid Gutiérrez, apoderada de la empresa demandada; solicita pronunciamiento sobre la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, debido a que el 12 de agosto del 2010, en el caso signado bajo el Nº KP02-L-2007-2189, en el cual la parte demandante es el trabajador de autos, ciudadano RENNY RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.638.443, y la demandada es mi representada y la cual tuvo por objeto el cobro de prestaciones sociales que hoy demanda; el Juzgado tercero de Juicio dicto sentencia, declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACION. En virtud de ello solicita que se dé por terminada la causa.

A los fines de pasar a decidir lo planteado, se procede agregar las pruebas promovidas por las partes, ordenándose a la actora, en fecha 31.10.2012, consignare las copias certificadas del libelo de demanda contenido en el expediente KP02-L-2007-2189, a los fines de que la juzgadora verificare, la identidad en el objeto de ambas demandas.

Llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguiente



PUNTO PREVIO

Expone la parte actora que en el presente proceso existe caducidad de la acción; toda vez que el ciudadano RENNY RODRIGUEZ PAEZ, en autos identificados, interpuso demanda bajo los mismos parámetros de la presente, contra su representada, la cual quedó desistida al no comparecer a la audiencia de Juicio por ante el juzgado Tercero de Juicio, el cual dictó sentencia declarando el Desistimiento de la acción.

Por su parte el apoderado de la accionante, rechaza tal argumento, alegando que insiste en la tramitación de la causa.

Ahora bien, al pasar a verificar lo expuesto por la parte demandada en la instalación de la audiencia preliminar, la juzgadora constata que no se trata de la existencia de Caducidad de la Acción, citada de forma errada, sino de la existencia de la cosa juzgada; ya que la situación o hecho argumentado por la misma, se encuentra contenido dentro de los efectos de la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia de juicio.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Respecto al alegato de la existencia de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, quien juzga toma en cuenta para pasar a decidir, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que establece, entre otras, que la Cosa Juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral. En consecuencia esta juzgadora se declara competente para conocer de dicho alegato.


DE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA

La incomparecencia en el proceso, de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier causa, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 151, primer aparte, establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”



Lo que indica que en el procedimiento laboral en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción, es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. No obstante a ello, la parte podrá apelar de dicha decisión.

Ahora bien, de los documentales aportados por las partes no se evidencia que contra la sentencia de desistimiento de la acción, fuese interpuesto recurso de apelación; por el contrario en fecha 24-09-2012, la sentencia de desistimiento fue declarada firme.

Así mismo, la juzgadora pasó a verificar si en la causa Nº KP02-L-2007-2189, se encuentran las mismas partes y el mismo objeto de la pretensión, constatándose así la identidad en los mismos. Por tales motivos queda verificado el carácter de Cosa Juzgada.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la RENNY RODRIGUEZ PAEZ, en contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PEGARCA, ambos identificados en autos, por existir COSA JUZGADA

SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA


Abg. ALBA CAROLINA ARANGUREN