REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
202º y 153º
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ASUNTO: KP02-L-2012-1578
DEMANDANTE: DOMINGO PARRA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551000 y de éste domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVEMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de julio de 2001, bajo el Nº 23-A, folio 11(antes denominada Nardi de Venezuela.)
MOTIVO: Procedimiento de DESMEJORA LABORAL
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 07.11.2012, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dar entrada a solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana, DOMINGO PARRA RIVAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551000 y de éste domicilio, contra Sociedad Mercantil IVEMA, identificada en autos; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Ahora bien, este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, observa que el demandante señala que desde el 17 de agosto de 1992, a la actualidad, labora en la empresa demandada. Pues bien, el demandante expone en su solicitud, que desde el año 2008 su patrono, comenzó a efectuar en su contra, actos de desmejoras laborales, al no otorgarle, desde esa fecha, mas aumentos salariales y al asumir una conducta humillante y desconsiderada, hacia su persona. Así mismo expone que su último y actual salario mensual es de Bs. 2.600,00. En tal sentido y debido a esas razones, expone el demandante; que procede a demandar la desmejora en las condiciones de trabajo.
Así las cosas, la juzgadora evidencia que el objeto de la pretensión, incoada por el ciudadano DOMINGO PARRA RIVAS, la constituye la DESMEJORA EN EL PUESTO DE TRABAJO, ya que el referido ciudadano
en su libelo de demanda en el capítulo tercero, al referirse a la competencia del tribunal laboral expone: ”…vista así las cosas, tratándose este caso de marras de una demanda por desmejora de condiciones laborales, es de allí que surge la competencia de este tribunal… “(cita textual)
Conforme a lo expuesto, el trabajador presta servicios para la empresa, desde el año 1992, hasta la fecha; lo que evidencia que para el momento de la desmejora que alega, se encuentra amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de DESMEJORA; tal como lo establece el artículo 6 del referido decreto. Y así se decide.
Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee el demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción.
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del Mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.
La Juez
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
El Secretario
Abg. ALBA CARAOLINA ARANGUREN
EMEP/emep
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