En el juicio seguido bajo el Nº KP02-N-2012-000373 por nulidad de acto administrativo el demandante solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 01264, de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano WALDO RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.915.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho Nº 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia Nº 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
“Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso”.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, por cuanto le correspondería a pagar todos los conceptos ordenados en la providencia administrativa, y lo cual en caso de obtener la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, seria imposible lograr el reintegro de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder al trabajador, así como los salarios caídos.

Con los dichos anteriores, la Juzgadora constata, que si bien el reenganche del trabajador acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, de las actas consignadas con la presentación del recurso específicamente al folio 83 se evidencia acta levantada en sede administrativa al momento de la ejecución de la providencia, en la cual no compareció el actor por lo que la inspectoría acordó la paralización de los salarios caídos, con lo cual la Juzgadora infiere que efectivamente continuar con los efectos de la providencia cuando ya en sede administrativa se advirtió la inasistencia del trabajador se evidencia el requisito de periculum in mora . Así se establece.-
Pues, se observa que lo que pudiera causar un perjuicio a la empresa el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo en el cual no se ha evidenciado interés del trabajador, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, en este sentido este mandato contenido en la providencia impugnada considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la demandada y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere. Así se decide.-

Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que existe riesgo de daño pues como ya se dijo el trabajador no ha presentado interes en el procedimiento administrativo con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, la Juzgadora no puede pasar por alto que si bien existe el derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho del trabajador, sin embargo como se ha insistido este no ha demostrado interés en la ejecución de la providencia para lograr la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, la Juzgadora acuerda la medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA el Nº 01264, de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano WALDO RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.915 en consecuencia suspenden los efectos de la misma mientras se tramita la presente demanda de nulidad. Así se decide.-