Se inicia este proceso de Recurso de Nulidad y Disolución de sindicato presentada por la parte actora el 07 de noviembre de 2012. En fecha 16 de noviembre del 2012, este Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso recibió formalmente el presente asunto remitido directamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal).

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, la Juzgadora considera necesario resaltar lo siguiente:

La parte demandante señala en el libelo que demanda al Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA” y posteriormente interpone Recurso Contencioso Administrativo en contra de la boleta de inscripción No. 1.091 de fecha 03 de abril de 2012 emanada de la Inspectoria Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara.

De seguidas realiza un breve resumen de los hechos ocurridos en sede administrativa en cuanto a la inscripción de dicho Sindicato, luego fundamenta la presente demanda en los artículos 419 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente dichas normativas se encuentran contempladas en el articulo 387 numeral 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; solicita medida cautelar innominada de suspensión de la Licencia Sindical.

Finalmente en el petitorio demanda la nulidad del Sindicato de Obreros de Droguería Nena del Estado Lara “SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA y luego solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad.

Entonces, visto lo anterior la Juzgadora observa que el demandante pretende dos acciones de naturaleza y procedimientos diferentes, pues la disolución pretendida debe fundamentarse en las causales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo cuyo procedimiento se tramita conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras la nulidad del registro de la organización sindical que pretende debe estar fundada en los vicios administrativos contentivos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se debe tramitar dicha nulidad conforme la normativa regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por lo anterior, conforme el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para esta Juzgadora declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en consecuencia se resulta INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-