Se inicia este proceso de Recurso de Nulidad y Disolución de sindicato presentada por la parte actora el 26 de octubre de 2012. En fecha 30 de octubre del 2012, este Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso recibió formalmente el presente asunto remitido directamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal).

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, la Juzgadora considera necesario resaltar lo siguiente:

La parte demandante señala en el libelo que interpone en forma conjunta RECURSO DE NULIDAD y DISOLUCIÓN DE SINDICATO contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la boleta de inscripción No. 936 de fecha 22 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoria Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara que cursa en el expediente No. 078-2007-02-00009.

De seguidas invoca en su solicitud una serie de sentencias de nuestro máximo tribunal que atribuyen el conocimiento de las acciones contentivas de pretensiones de disolución de sindicatos a los tribunales laborales así como normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo (vigente para la época) y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente en el petitorio solicita que se declare en primer lugar la disolución de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS, EMPAQUETADORAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.EMPAQUES) y como segunda petición requiere, se ordene a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto, Estado Lara la cancelación del Registro de dicha organización sindical, la cual usurpa el No. 936 del 22 de febrero de 2007.

Entonces, visto lo anterior la Juzgadora observa que el demandante pretende dos acciones de naturaleza y procedimientos diferentes, pues la disolución pretendida debe fundamentarse en las causales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo cuyo procedimiento se tramita conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras la nulidad del registro de la organización sindical que pretende debe estar fundada en los vicios administrativos contentivos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se debe tramitar dicha nulidad conforme la normativa regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por lo anterior, conforme el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es forzoso para esta Juzgadora declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en consecuencia se resulta INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-