Se inició esta causa el 22 de febrero de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 27), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Juicio quien lo recibió el 28 de febrero de 2011 (folio 28), el 03 de marzo de 2011 se ordeno a subsanar el escrito libelar (folio 29), en fecha 10 de marzo se presento escrito de subsanación (folios 30 al 42), en fecha 15 de marzo de 2011 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 43 al 49). En fecha 16 de mayo de 2011 se avoco al conocimiento la Abg. Maria Fernanda Chaviel designada Juez Temporal de este Juzgado (folio 50).
Luego, el 05 marzo de 2012, se oficia a la Coordinación de alguacilazgo a los fines que informe el estado de las notificaciones libradas a los organismos del Estado y al tercero interesado (folio 66 y 67), dando respuesta en fecha 30 de marzo de 2012 (folio 68).
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió exhorto agregándose a los autos (folios 84 al 100). Certificadas las notificaciones ordenadas en fecha 27 de junio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 20 de julio de 2012 (folio 104), dejándose constancia de la incomparecencia por parte de la demandad, siendo que la parte demandante promovió pruebas las mismas se admitieron por auto expreso del 31 de julio de 2012 y se dejo constancia del lapso de informes escritos (folio 116).
Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:
MOTIVA
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora conforme la sentencia No. 955-2010, 23-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para tramitar y decidir la presente causa, por lo que pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:
Señala que al plasmar una Providencia Administrativa en una acta de contestación sin seguir el procedimiento previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y negar la apertura del lapso probatorio, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; así como abuso o desviación de poder dictando tal acto de manera ilegal e inconstitucional, por cuanto califica de forma errada un despido injustificado, y tergiversa de forma intencional dicho hecho para forzar la aplicación de una norma y dictar la decisión que acá se recurre, en el acto de contestación. Manifiesta que la decisión a la cual se recurre, se enmarca en los supuestos taxativos de nulidad absoluta, específicamente en el previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el acto que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que la norma in comento establece un interrogatorio al cual es sometida la parte patronal en el acto de contestación; estableciendo la Ley que si en dicho interrogatorio quedaren reconocidos la condición de trabajo y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, resultando que no se reconoció el despido alegado por el solicitante, debido a que tal como se evidencia en el acta de contestación, la representación judicial de la empresa negó que se haya despedido al trabajador y aun, se trajo a colación un hecho nuevo al procedimiento, el cual fue que el trabajador no fue despedido sino que hubo un abandono del puesto del trabajo, evidenciándose así el falso supuesto al determinar la Inspectoria del Trabajo que existió un despido injustificado , abusando flagrantemente de su poder y dictado la providencia administrativa de manera ilegal e inconstitucional, ya que al no aperturar la articulación probatoria prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo viola el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la tutela judicial efectiva, derecho establecido en el articulo 26 ejusdem ya que impidió el acceso de hacer velar sus derechos y dar una explicación relativa a su defensa con relación a que lo ocurrido fue un abandono del puesto de trabajo y no un despido.
Al respecto, la Juzgadora, observa:
De los alegatos del recurrente se desprende que fundamenta los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo el acta Nº 1931 los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la original contenidas que corre inserto en autos del folio 19 y 20, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.
Al respecto en la motiva del acta Nº 1931 impugnada se señala lo siguiente:
“Este despacho, visto el resultado del interrogatorio al cual fue sometido la representación patronal, ha de considerar que para despedir a la trabajadora, es necesario el patrono instaurar por ante este órgano administrativo el respectivo procedimiento de calificación de falta de conformidad a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador se encuentra investido de fuero, y por lo tanto no puede ser despedido sin tener la autorización previa del Inspector del trabajo. En tal sentido, tomando en consideración lo antes explanado, y siendo que la inamovilidad es de orden publico, se procede a declarar CON LUGAR la solicitud de REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano (a) ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, titular de la cédula de identidad Nro. 07.325.222, en contra de la empresa CROMETAL, C.A., ordenándose a esta última el REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Decreto se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en el obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mimas condiciones en las que se encontraba entes del irrito despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, cancelándole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3ER DÍA HÁBIL siguiente ala presente fecha A LAS 9:00 a.m. quedando la representación de la empresa debidamente notificada en este acto.”
Con respecto, a la opinión del fiscal del Ministerio Público donde la emitió en la etapa de informes, el mismo señaló lo siguiente:
“Se observa que, en el procedimiento en análisis tramitado por la Inspectoria del Trabajo bajo el asunto 005-2010-01-01613 no se produjo el presupuesto normativo del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual cuando las tres (03) repuestas afirmativas del patrón a las interrogantes formuladas dan lugar a la reposición a la situación anterior y al pago de los salarios caídos. En el presente caso, se estima que las negativas a las interrogantes habrían controvertido el asunto por lo que el Inspector del Trabajo debía seguir el procedimiento previsto en el articulo 455 ejusdem y abrir la correspondiente articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, lo cual no se hizo, privando con ello a la parte patronal de ese lapso procesal que comprende una oportunidad probatoria en la que pudo promovido alguna que sirviera a su defensa, imposibilidad que habría configurado lesión a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la juzgadora le es necesario señalar el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a los fines de determinar si el Inspector del Trabajo incurrió en los supuestos alegadas por el recurrente, establecen lo siguiente:
Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical se despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar al Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (039 días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) si reconoce la inamovilidad; y
c) si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicite el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) siguientes para su evacuación.
De la revisión del acta que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitado por el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, se observa que se efectuó el acto de contestación de dicha solicitud, además se desprende del interrogatorio realizado por el Inspector del Trabajo a la representación de la empresa recurrente, que las repuestas fueron negativas, por lo tanto, dicha situación daba lugar al supuesto establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito anteriormente; en consecuencia el Inspector que dicto tal Providencia administrativa, incurrió en el vicio de ilegalidad, por cuanto no aplico la normativa correspondiente a la situación presentada; en lo cual violento el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la parte accionada en la solicitud. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad del Acta 1931 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “sede José Pío Tamayo” en fecha 09 de Diciembre de 2010, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.325.222. Así se decide.-
En consecuencia, al prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada, no obstante, para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente aperture la articulación probatoria y continué el procedimiento hasta que dicte decisión conforme a lo alegado y probado por las partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 445 y siguientes del Decreto con rango y, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
|