Se inició esta causa el 16 de noviembre de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual fue remitido a este Tribunal (folios 1 al 103), quien lo dio por recibido el 20 de noviembre de 2012 (folio 104).

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme los días de despacho transcurridos en este Tribunal se observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en solicitar la nulidad de el acto administrativos que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y pagos de los salarios caídos incoada por el ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad 13.519.641.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente del folio 80 al 82 copias certificadas de la providencia administrativa, del cual se evidencian los dichos de la recurrente, así como consta la notificación de la referida Providencia administrativa debidamente practicada el 27 de abril de 2011. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).

Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

A pesar de que el accionante invocó a su favor el parágrafo único del Articulo 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Juzgadora observa que esta disposición es aplicable cuando tal y como lo señala la norma exista violación a un derecho constitucional, sin embargo a pesar de ser la denuncia del recurso de nulidad interpuesto, la Juzgadora observa que sin entrar a valorar el trámite del procedimiento en sede administrativa, ni el contenido de la providencia la hoy demandante tuvo conocimiento de todo lo acontecido e incluso la decisión final mediante notificación expresa por lo que de conformidad con el Artículo 6 No. 4 de la Ley in comento consintió la violación al dejar transcurrir el lapso de ley. Así se decide.-

Entonces, se observa conforme lo anterior que en el presente caso caducó la pretensión siendo que el hoy demandante el 27 de abril de 2011 tuvo conocimiento de la Providencia administrativa N° 0365 de fecha 13 de abril de 2011 por lo que tenía hasta el 24 de octubre del 2011 para ejercer la acción y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2012 cuando ya había precluido su oportunidad, pues se habían verificado más de 180 días continuos. Así se decide.

Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0365 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, en contra de las empresas SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA, C.A. Así se establece.-