Se inició esta causa el 26 de octubre de 2009, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se distribuyó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 01 al 32), el 28 de octubre de 2009 se da por recibido por este Juzgado (folio 33), en fecha 30 de octubre de 2009 fue admitida la demanda ordenando librar las respectivas citaciones (folio 34 al 37).
En fecha 29 de marzo de 2012, se acordar notificar la Procurador General de la Republica por decreto de fecha Nº 7463, de fecha 08 de junio del 2010 (folio 41 al 43).
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió por la U.R.D.D comisión enviada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 55 al 64).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se remitió la presente causa a los Juzgados de juicio de La Coordinación Laboral del Estado Lara; en la cual se dio por recibida por este Juzgado el 27 de noviembre de 2012.
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 39) no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy con lo cual se entiende su falta de interés en la prosecución del proceso.
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
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