Se inició esta causa el 09 de mayo de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 18), siendo asignado a este Juzgado, en el cual se recibió por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, y se admitió el 05 de junio de 2012, ordenándose librar las respectivas notificaciones, (folio 20 y 21).
En fecha 08 de agosto de 2012 se dio por recibido exhorto debidamente cumplido (folios 37 al 53).
Posteriormente el 10 de agosto de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia (folio 54), el cual se fijo para el día 11 de octubre 2012 a las 8:45 a.m.
El día 22 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folios 105), luego el 29 de octubre del 2012 se realizó la exposición oral de informes, asimismo se deja constancia del lapso para sentenciar (folios 106 y 108).
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora conforme la sentencia No. 955-2010, 23-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para tramitar y decidir la presente causa, por lo que pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:
1.- Del vicio de Ilegalidad: la providencia administrativa objeto del presente recurso vulnera lo contenido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto sanciona a pagar una multa no establecida en la Ley, a tal efecto se condenó a pagar la cantidad de 3.518,67 Bs., a razón de la sanción mínima de un cuarto (1/4) de salario mínimo, multiplicada por el número de trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con el artículo 621 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es importante establecer que dicha sanción es totalmente inconstitucional debido a que la Inspectoría del Trabajo mal podría pretender castigar con una sanción no contenida dentro de un cuerpo de Ley, y mucho que cuando dicha sanción contenida en un Reglamento pretende modificar el contenido de una Ley, la creación de sanciones son reserva de Ley, tal como lo establece el artículo 317 de la Constitución Nacional Vigente. El articulo 156 de la Constitución Nacional establece en su numeral 32, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social. De esta manera, es necesario señalar que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, ya que los Reglamentos constituyen las normas adjetivas y las leyes las normas sustantivas, en consecuencia al haber decretado la Inspectoría del trabajo, concretamente en el articulo 236, colisiona con la norma constitucional consagrada en el articulo 137 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Vista la determinación de lo anteriormente expuesto, las facultades o atribuciones de los órganos que componen la administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución y la Ley, nunca por Reglamento, ya que los Reglamentos simplemente son normas adjetivas que desarrollan la Ley y si en la Ley se establece una sanción determinada, mal podría el Reglamento desarrollar y contener una norma que pretenda modificar la Ley que reglamenta, violentando con proceder a su vez lo establecido en el articulo 218 constitucional.
Por su parte la representación del Ministerio Público en exposición oral de informes emitió opinión considerando que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial contenida por la aplicación del articulo 621 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los alegatos del recurrente se observa que se fundamenta el vicio invocado en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia en el procedimiento sancionatorio, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos de los folios 56 al 101, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.
En la Providencia Administrativa Nº 509 se señala lo siguiente:
De conformidad con el articulo 644 ejusdem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas; este Despacho en fundamento al Decreto Nº 7.409 con entrada en vigencia el 01 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 en fecha 1/05/2011, toma como base de cálculo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.407,47), salario este vigente a la fecha del incumplimiento a los requerimientos exigidos por la Unidad de Supervisión según Acta de Reinspección de fecha 23/05/2011, en consecuencia, se aplica las siguientes sanciones: A.- la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESNTA Y SIETE CÉNTIMOS (BSF. 3.518, 67) a razón de 1/4 de salario mínimo y en función de poseer 10 trabajadores de conformidad con el articulo 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. C- la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 175,93) a razón de 1/8 de salario, articulo 633 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Juzgadora observa que la providencia administrativa, efectivamente multiplica la multa impuesta al empleador de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el número de trabajadores afectados.
En el caso que nos ocupa, la sanción tiene su fundamento en el artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 621. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación de los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario.
Como se puede apreciar del texto trascrito de la norma, la pena máxima equivale es a un medio de salario mínimo, sin embargo el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 635. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el limite máximo y el mínimo, pero lo aumentara hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debido compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículo 635 eiusdem).
Igualmente se observa que la mención del número de personas perjudicadas, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada, ya que como se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones a la normativa de higiene y seguridad industrial. Así se establece.
Por lo anterior, siendo que el funcionario administrativo incurrió en el vicio de Ilegalidad, al aplicar en forma errónea la norma ya indicada, referida a la sanción para el caso objeto del procedimiento sancionatorio porque incluyó un supuesto no previsto en la ley, como lo fue multiplicar la base de la multa por el numero de trabajadores afectados, es por lo que la Juzgadora considera procedente la presente acción, en consecuencia se declara la nulidad de la multa emitida mediante la Providencia Administrativa Nº 233, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 16 de febrero de 2012, contenida en el expediente Nº 078-2011-06-00223. Así se decide.-
Ahora bien para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 621 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia. Así se decide.-
En consecuencia, al prosperar el vicio de nulidad señalado en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-
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