REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001178

El 8 de noviembre de 2.012, los ciudadanos CARLOS ROBERTO LUGO Y OMIRA GUILLERMINA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.107.469 y 10.966.232, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LISBETH DEL CARMEN PIÑA GONZALEZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 154.353, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de junio del año 2007 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de Noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil (2000).-

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los niños se omiten nombres, será ejercida por su legítima madre, la ciudadana OMIRA GUILLERMINA BRICEÑO ODUBER. La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Representación y Administración de los bienes de los niños, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de bolívares UN MIL CUATROCIENTOS (Bs.1.400,00) mensuales, como se especifica detalladamente en el expediente signado con el Nº IP31-J-2012-000746. Dicha cantidad será aumentada anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los niños y la capacidad económica del padre, quien así lo acepta y las mismas serán entregadas por él a la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por lo estipulado en el expediente signado con el Nº IP31-J-2012-000747.
QUINTA: Declaran expresamente que no existen bines pertenecientes a la comunidad conyugal.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

DRA. JENNY RODRÍGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO;
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO H.