REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiseis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2012-001184
El 09 de noviembre de 2.012, los ciudadanos: YULIMAR TANIA AULAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.749 y domiciliada en: Barrio Industrial, Calle Perú entre calle 1 brisa norte casa nº 34, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y NARDO JOSE LARREDONDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.006, domiciliado en: Barrio Ezequiel Zamora, Calle Federación Nº 5, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada KEILA DEL VALLE URQUIA ALVIAREZ, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 190.352, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 20 de septiembre del año 2006, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 12 de noviembre de 2012 se admite la precitada solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de abril del año 1996.

De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos SE OMITEN NOMBRES, será compartida por ambos Padres. En cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.

En cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre acuerda suministrar a la madre al inicio de cada mes la cantidad de BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo se acuerda que a principios del mes de agosto de cada año, para cubrir lo correspondiente a las inscripciones escolares, compra de útiles y uniformes escolares de sus hijos, el padre suministrará una cuota extraordinaria adicional por la cantidad de BOLIVARES MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre de cada año, por ser la época de navidad y fin de año, de igual forma suministrará una cuota extraordinaria, adicional a la obligación de manutención ordinaria de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 4.000,00), para la compra de estrenos de ropa, calzados, ropa interior y otros propios de tales fechas y festividades. De igual manera ambos progenitores están conscientes y de acuerdo, que deben cubrir proporcionalmente en un 50%, los gastos que se originen por gastos extraordinarios, sean éstos por consultas médicas, odontológicas, entretenimiento y diversión, medicinas, exámenes médicos, actividades extracurriculares y otros relacionados con sus hijos. Ambos cónyuges están de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular, serán anualmente aumentadas en un 20%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá a sus hijos, las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio del mismo. Igualmente el padre podrá llevar a sus hijos de visita a sus familiares, pernoctando con él, de manera alterna, los fines de semana y/o días feriados, épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto y semana santa. Para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, han acordado que los hijos, compartan con su madre, los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013, y compartirá con su padre, los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014; para el año siguiente será invertido, es decir los hijos compartirán con su madre los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 201; y así sucesivamente de manera alternativa. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste sus hijos lo pasarán al lado de su padre. El día de las madres y cumpleaños de la misma, los hijos lo pasarán con su madre. Los días de cumpleaños de los hijos, compartirán medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente, respecto a la hora. Ambos progenitores están comprometidos a respetar las decisiones y opiniones de sus hijos, siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a los mismos.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaría de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO