REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : IP31-V-2011-000226


DEMANDANTE: SORELI BETZABETH QUERALES OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.496.416, domiciliada en la calle Urdaneta, casa s/n, del Municipio Los Taques, estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.974.886, domiciliado en la Urb. La Rosa, Sector la Pastora, calle Victoria, Qta Eña, del Municipio Los Taques, Estado Falcón.
NIÑOS: Se omiten nombres
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.


I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, por la ciudadana SORELI BETZABETH QUERALES OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.496.416, domiciliada en la Calle Urdaneta, sector Creolandia, del municipio Los Taques, Estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada MARILIS CALDERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 22.083, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.886, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Sector la Pastora, calle Victoria, Qta Eña, Municipio Los Taques del Estado Falcón. Expone la ciudadana Soreli Querales: “que a mediados del año 1994 inició su relación con el ciudadano José Luís García, la cual se hizo permanente para compartir vida en común, uniéndose de hecho como hombre y mujer a partir del 20 de Julio de 1995, estableciendo como hogar común, una casa alquilada en el Sector Creolandia, la cual habitaron por espacio de 2 años, donde permanecieron establemente como pareja. Durante todo el tiempo compartieron en reuniones familiares y sociales donde eran reconocidos como marido y mujer. Iniciaron trabajando mutuamente en la casa alquilada, haciendo patrimonio económico, vendiendo comida al publico, luego el marido trabajó en una carnicería por espacio de 2 años, él se compro un vehiculo donde empezó a trabajar como taxi por mucho tiempo y luego trabajó en la Cooperativa de Transporte Público San José, de esta manera incrementándose los ingresos económicos, con lo cual pudieron adquirir un bien inmueble, constituido por unas bienhechurías las cuales fueron autenticadas a su nombre, del mismo modo adquirieron una firma personal registrada también a su nombre para la venta de lotería denominada “Agencia de Loerias Sujelis”, la cual funciona en su misma casa de habitación. En fecha 15 de julio de 2009 el ciudadano José Luís García, adquiere un lote de terreno donde están edificadas las bienhechurías autenticadas a nombre de ella, siendo posteriormente registrada al nombre del concubino. Que en fecha 25 de febrero del año 2010 el ciudadano José Luís García decidió finalizar la relación mantenida por años sin que hubiera otra causa que no fuese la voluntad propia, en consecuencia de todo lo expuesto y siendo que se adquirieron bienes en común durante su unión establece hecho, solicita a este tribunal, sea declarada la unión concubinaria de los ciudadanos antes mencionados e identificados plenamente en autos”.
En fecha 08 de noviembre de 2011, es admitida la pretensión y, se ordenó la notificación del demandado de autos, ciudadano José Luís García, de igual manera se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público. Quedando constancia de la notificación del ciudadano José García en fecha 05 de diciembre de 2011 y del Ministerio Público en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Soreli Betzabeth Querales Ocando, asistida jurídicamente por las abogadas Marilis Riera y Magali de Cardozo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.083 y 25.524, respectivamente, dejándose constancia de la no comparecencia del Demandado de autos, dándose por concluida la referida fase de mediación.
En fecha 18 de enero de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, ciudadana Soreli Betzabeth Querales Ocando, asistida jurídicamente por las abogadas Marilis Riera y Magali de Cardozo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.083 y 25.524, respectivamente, prolongándose la fase, en espera de resultas de prueba de informes admitida.
En fecha 16 de octubre de 2012, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de la ciudadana Soreli Betzabeth Querales Ocando, asistida jurídicamente por las abogadas Marilis Riera y Magali de Cardozo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.083 y 25.524, respectivamente, ándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 06 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, declarándose con lugar la pretensión de declaratoria judicial de unión estable de hecho.
Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término, lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional la unión estable de hecho, para que pueda ser declarada judicialmente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil. Que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye, que el único concubinato que tiene los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras, y no tienen impedimentos legales para contraer matrimonio.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, y que tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere, de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Riela en el folio setenta y dos (72) recibo de facturación mensual de CANTV a nombre de la ciudadana Soreli Querales Constancia de Residencia, emitida por dicha empresa, de la cual se desprende que el domicilio de la misma es el barrio Creolandia, calle Urdaneta, casa 01 del Municipio Los Taques, lo que coincide con el supuesto domicilio conyugal de la pareja.
2) Riela al folio setenta y tres (73), comprobante de caja emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques, a nombre de la ciudadana Soreli Querales Ocando, de la cual se desprende que el domicilio de la misma es el barrio Creolandia, calle Urdaneta, del Municipio Los Taques, lo que coincide con el supuesto domicilio conyugal de la pareja.
3) Riela al folio setenta y cuatro (74) Permiso de Bomberos de fecha 07/10/2011 de la Agencia de Loterias Sujeilis, a nombre a nombre de la ciudadana Soreli Querales, de la cual se desprende que el domicilio de la misma es el barrio Creolandia, calle Urdaneta, con Cujies del Municipio Los Taques, lo que coincide con el supuesto domicilio conyugal de la pareja.
4) Riela al folio setenta y cinco (75) Constancia de zonificacion proveniente de la alcaldía del Municipio Los Taques, Dirección de Ingeniería Municipal Catastro a nombre de la ciudadana Sorelis Betzabeth Querales Ocando, de la cual se desprende que el domicilio de la misma, es el barrio Creolandia, calle Urdaneta, casa 01 del Municipio Los Taques, lo que coincide con el supuesto domicilio conyugal de la pareja.
5) Riela al folio veinticinco (25) carta de residencia de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Comunal Vencedores de Creolandia, Parroquia Judibana Municipio Los Taques Estado Falcón a nombre de Soreli Querales, de la cual se desprende que el domicilio de la misma es el barrio Creolandia, calle Urdaneta, casa 01 del Municipio Los Taques, lo que coincide con el supuesto domicilio conyugal de la pareja.
6) Riela al folio veintiséis (26), Acta de Nacimiento, suscrita por la secretaria (E) del Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, perteneciente a la niña (SE OMITE NOMBRE), de la cual se desprende la filiación materna y paterna con relación a los ciudadanos José Luís García y Sorelis Betzabeth Querales Ocando, así como su nacimiento en fecha 08 de junio del año 2001.
7) Riela al folio veintisiete (27), Acta de Nacimiento suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Rafael Calles Sierra Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al niño (SE OMITE NOMBRE), de la cual se desprende la filiación materna y paterna con relación a los ciudadanos José Luís García y Sorelis Betzabeth Querales Ocando, respectivamente, así como su nacimiento en fecha 19 de marzo de 2005.
8) Riela a los folios setenta y seis hasta el folio setenta y ocho, documento original de compra venta de unas bienhechurías, la cual corre e inserta bajo el numero 16 tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, de fecha 04 de Marzo de 1999. De cual se desprende que en fecha 04 de marzo de 1999, la ciudadana Soreli Querales, compro unas bienhechurias en un inmueble que esta ubicado en la calle Urdaneta del sector Creolandia, y que es su domicilio.
9) Riela al folio setenta y nueve (79) constancia de nacimiento vivo del niño (SE OMITE NOMBRE) de fecha 19/03/2005, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas. De este documento se desprende, que la momento de presentar civilmente al Niño, los ciudadanos José Luis García y Soreli Querales, tenian un mismo domicilio ubicado en la Calle Urdaneta, casa sin número del sector Creolandia.
10) Riela a los folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) documento original, referente a la firma personal “ Agencia de Loterias Sujelis”, de fecha 11/11/2003, el cual quedo anotado en el Registro de comercio bajo el Nº 60- Tomo 5-B. Y del cual se desprende que la propietaria es la ciudadana Soreli Querales y que está ubicada en la Calle Urdaneta, casa sin número del sector Creolandia.
11) Riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), oficio s/n, proveniente de la asociación Civil Transporte San José Amuay, del cual no se extrae ningún elemento probatorio pertinente para el mérito de la causa.
12) Riela al folio veintinueve (29) al treinta y ocho (38) copia simple de documento de compra venta de un terreno el cual fue protocolizado bajo el Nº 24 folios 133 al 136 del protocolo primero tomo 1, trimestre 3 del año 2009 de fecha 15 de julio de 2009. Del mismo se desprende, que el ciudadano José Luis García, compró el terreno sobre el cual se encontraban las bienhechurias compradas en el año 1999 por la ciudadana Sorelis Querales, y que se corresponden con el supuesto domicilio de la pareja.
13) Riela a los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y ocho (48) copia simple de compra venta de unas bienhechurías la cual quedo inserta en el Nº 23 folios 119 al 122 del protocolo primero de fecha 22 de septiembre de 2009. Del mismo se desprende, que el ciudadano José Luis García, protocolizó unas bienhechurias compradas y protocolizadas en el año 1999 por la ciudadana Sorelis Querales, y que se corresponden con el supuesto domicilio de la pareja

PRUEBAS TESTIMONIALES :
Declararon los siguientes testigos : MARIA ESTHER AGUDELO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.596.759, domiciliada en el sector de Creolandia, calle los castaños de esta ciudad de Punto Fijo, quien expuso: Los conozco desde el año 1995, somos vecinos, y ellos vivían felices, hasta vendían comida, pero después el se marcho. Y MERBELYS YOHANA SALAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.647.065, domiciliada en Creolandia, quien expuso: Somos vecinos y tengo tiempos conociéndolos, y al principio ellos vivian bien, vendían comida y tenían en su casa una agencia de lotería, de hecho ellos iban a reuniones juntos, pero posteriormente el se marcho del hogar.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:
Dando cumplimiento a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES); quienes no quisieron emitir opinión.
En este estado, se pronuncia el ciudadano Juez señalando que de los medios probatorios aportados se desprende la existencia de dos niños quienes son hijos del José Luís García y de la ciudadana Soreli Betzabeth Querales Ocando, existiendo medios probatorios determinantes para establecer que el ciudadano José Luis García, mantuvo una convivencia voluntaria, continua e ininterrumpida con la Soreli Betzabeth Querales Ocando. Aplicando criterios jurisprudenciales establecidos en sentencia Nro: 1682, de fecha 15/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mampieri Giuliani, la cual interpreta el artículo 77 de nuestra Carta Magna, así como las decisiones de fechas 13/11/2001 y 15/07/2005, emanadas de las Salas de Casación Social y Sala Constitucional, respectivamente, expresan entre otras cosas que,
“para obtener una declaratoria favorable a la pretensión, la interesada debe demostrar que se adquirió un aumento de patrimonio durante la unión estable de hecho y que durante ese tiempo vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción, constituyendo en este caso el aumento de capital una cosa real, es decir, que puede percibirse, pero que, la convivencia es un elemento que se asemeja a las características exigidas, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y al trato, que deben ser demostrados mediante el reconocimiento del grupo social donde se desenvuelve la pareja.”

Ahora bien, quien aquí juzga, considera que una vez evacuadas las pruebas, y siendo que las mismas han sido concatenadas con las partidas de nacimiento de los niños, del dicho de los testigos, así como también se evidencia la declaratoria de residencia en común, así como la existencia de unas bienhechurías y terreno que presentan documentos relativos a la propiedad en forma individual pero al mismo tiempo en confluencia en relación a los mimos inmuebles y el momento presunto de la relación concubinaria, lo cual le crea convicción a este Juzgador con relación a la existencia de la unión estable de hecho, en consecuencia y de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Tribunal considera procedente declarar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria de acuerdo a lo planteado en la solicitud, y siendo que el Demandado no dió contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorecieren, ni es contraria a derecho ni a las buenas costumbres la pretensión, este Juzgador declara la confesión ficta del Demandado de autos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de declaratoria de existencia de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana SORELI BETZABETH QUERALES OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.416, asistida por la abogada Marilis Caldera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.083, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.974.886. En consecuencia, se establece la existencia de la referida unión estable de hecho entre ellos, desde el día veinte de julio de 1995, hasta el día veinticinco de febrero de 2010. Emanándose de ello, la existencia de la relación concubinaria y las consecuencias, derechos y deberes legales, que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubieren estado casados legalmente.
Se condena en costas al demandado.
Se faculta a la Secretaria Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días ¬del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 a.m., del día de hoy, 12 de noviembre de 2012. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.